Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1685/2020 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100733

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6719

Núm. Roj: SAN 6719:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001685 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13022/2020

Demandante: NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: D.JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1685/2020 promovido por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad NOVO BANCO SA SUCRUSAL EN ESPAÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020, procedimiento num 00161-2018.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020, procedimiento num 00161-2018, que desestima la reclamación interpuesta por NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Presentados los respectivos escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de octubre de 2020, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del TEAC 18 de junio de 2020, procedimiento num 00161-2018, que desestima la reclamación interpuesta por NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el acuerdo de compensación de oficio dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid.

La reclamante alegaba que la Administración Tributaria incurrió en error al identificar a la persona jurídica obligada al pago de la deuda tributaria objeto de compensación, en tanto en cuanto, tal deuda es titularidad de BANCO ESPÍRITU SANTO SA. Como consecuencia del proceso de saneamiento y reestructuración acontecido en la entidad BANCO ESPIRITU SANTO SA, las deudas anteriores a 3 de agosto de 2014,e n ningún caso se transmitieron a NOVO BANCO SA, con ocasión de su creación, pues solamente se transmitieron los actos no tóxicos.

El TEAC resuelve que " La controversia sobre la que se ha decidir pivota en si NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA ostentaba la condición de deudor con la Hacienda Pública por la deuda con clave de liquidación A2895111076000099 "Actas de disconformidad IEDMT 2008", además de acreedor respecto de la Hacienda Pública por el crédito reconocido en fecha 10 de octubre de 2017 2016DEVACT74770001D, y por ende considerar si el acuerdo de compensación impugnado es o no ajustado a Derecho."

El TEAC se remite a lo resuelto por el mismo Tribunal en resoluciones que cita, con ocasión dela impugnación de providencias de apremio, para concluir que la reclamante ostenta tanto la titularidad jurídica de la deuda en cuestión así como del crédito reconocido, por lo que el acuerdo de compensación de oficio dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios es ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo impuesto.

La entidad recurrente sostiene que las deudas declaradas extinguidas en virtud del acuerdo de compensación traen causa de i) recargos del periodo ejecutivo derivados de un acta de disconformidad del IDMT ejercicio 2008 correspondiente a una deuda girada a la entidad BANCO ESPIRITU DANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, con clave de liquidación A2895111076000099 ii) una liquidación de intereses de demora suspensivos correspondientes al ejercicio 2017 con clave de liquidación A2895117776000010 ( i) y ii) se encuentran pendientes de recurso contencioso-administrativo) iii) 3 sanciones de tráfico con claves de liquidación K1610117236129193, K1610117236136145, K1610117237611894, correspondiente a las providencia de apremio que constan en el documento num 61,62 y 63 del expediente administrativo.

A continuación alude a los procedimientos que se tramitan en esta misma Sala y Sección: 1154, 1155,1158,2530/2019.

Procedimiento Ordinario 1154/2019, se impugna la providencia de apremio con clave de liquidación A2895111076000099, en relación con el Impuesto Especial de determinados medios de transporte del ejercicio 2008, con clave de liquidación A2895111076000099.

Procedimiento Ordinario 1155/2019, se impugna la providencia de apremio dictada en ejecutiva con clave de liquidación A2895117776000010.

Procedimiento Ordinario 2530/2019, se tramita la impugnación de la diligencia de embargo de 17 de julio de 2017, con referencia 281726300416F, que declara el embargo de determinados créditos del Servicio Cántabro de Salud a favor de NOVO BANCO SUCURSAL para hacer pago de entre otras, las siguientes deudas: sanciones de tráfico, con clave de liquidación K1610117236129193, K1610117236136145, K1610117237611894.

Solicitó la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución por sentencia firme de los procedimientos num 1154, 1155, 1158 y 2530/2019.

En cuanto al fondo, defiende que no procede la extinción por compensación de las deudas relacionadas en el Acuerdo de compensación porque NOVO BANCO SUCURSAL, no es ni ha sido nunca el sujeto pasivo de las mismas, sino que el único sujeto pasivo es BES, con domicilio en Rua Barata Salgueiro 28m, piso 6º, 1250-044, Lisboa Portugal. No concurre la identidad de deudor y acreedor necesaria para poder practicar la compensación. Y para el caso de que no se anulase la Diligencia de embargo de 17 de julio de 2017, defiende que no procedería la extinción por compensación de deudas ya cobradas por la Aeat en virtud de la Diligencia de embargo.

La parte recurrente, conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, presenta un escrito, haciendo valer la STEDH de 31 de enero de 2023- asunto 58598/21.

La Abogacía del Estado solicita de la Sala la desestimación de la demanda.

La demandante estima improcedente la suspensión del presente procedimiento por cuestión prejudicial. Sigue diciendo que la sucesión de la recurrente en la situación del Banco Espirito Santo sa Sucursal de España, y la legitimación de la recurrente, ya ha sido decidida por la Sala en el proceso 7/77/2016, cuya demanda se fundamentó en la misma falta de legitimación de la hoy recurrente afirmando no ser sucesora de Banco Espirito Santo sa Sucursal de España en virtud delas mismas razones que invoca en el presente proceso. Dicho proceso 7/77/2016 fue acumulado al proceso 7/69/2016, sobre derivación de responsabilidad del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, interpuesto por Banco Espirito Santo sa Sucursal de España. Por sentencia de 3 de abril de 2017 la Audiencia desestimó ambas pretensiones, y el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto.

Por otro lado, defiende la correcta imputación de la sucursal y sobre la diligencia de embargo sobre una de las deudas cuya compensación acuerda el acto aquí impugnado, no cabe defender una duplicidad de pago, porque el embargo es una medida de aseguramiento que no genera un cobro por sí mismo.

Por último, rechaza la aplicación al presente caso de la STEDH de 31 de enero de 2023.

TERCERO.- Sobre la prejudicialidad. Fondo. STEDH de 31 de enero de 2023 .

1.- Sobre la prejudicialidad alegada, esta Sala resolvió por Auto de fecha 15 de julio de 2021.

2.- Sobre el fondo del asunto, debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala y Sección, en los Po num 1154/2019 ( Sentencia de 7 de febrero de 2020), 1155/2019 ( Sentencia de 20 de diciembre de 2021), 2530/2019 ( Sentencia de 3 de octubre de 2023), así como a las Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2021 ( recurso num 2522/2019) y 10 de octubre de 2022 ( recurso 2528/2019) , que resuelven las cuestiones planteadas por la entidad recurrente y que no reproducimos por ser conocidas por ambas partes.

No existe duplicidad de pago, pues como defiende la Abogacía del Estado, la Diligencia de embargo, con motivos tasados, es una medida precautoria.

3.- Sobre la STEDH de 31 de enero de 2023, como hemos dicho en la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, fundamento de derecho cuarto, hemos dicho "CUARTO.- Resultando que en nuestro caso la deuda por IEDMT tampoco fue excluida del pasivo transmitido a NOVO BANCO, y que las sanciones se refieren a un tiempo posterior a los acuerdos del Banco de Portugal, no cabe duda que la demandante debe responder por la deuda reclamada.

La resolución del TEDH de 31 de enero del 2023 - asunto 58598/21- no contraviene el criterio aplicado por esta sección, pues se refiere a una acción de responsabilidad civil de un particular contra el Grupo Espíritu Santo, por no informarle sobre el riesgo de los productos financieros que adquiere, y analiza la racionalidad de las medidas adoptadas por el Banco de Portugal en relación a la crisis financiera del GES, pero no se refiere a si las obligaciones tributarias fueron transmitidas a la entidad de nueva creación."

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas se imponen a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA) y la Sala haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el art cuarto, se limitan, por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1685/2020, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de la entidad NO VO BBANCO S.A., SUCRUSAL EN ESPAÑA, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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