Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1424/2020 de 22 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100741

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6727

Núm. Roj: SAN 6727:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001424 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09774/2020

Demandante: D. Asunción

Procurador: DOÑA ALICIA CASADO DELEITO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de fecha 23 de julio de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Madrid de 29 de mayo de 2017 confirmatorio del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Granada de la Agencia Tributaria en fecha 18 de julio de 2014 declara a la recurrente responsable subsidiaria de las deudas tributarias de Inversiones Andalejo S.l. l, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 23 de mayo de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia estimando el recurso y anulando los acuerdos del TEAC y de la Dependencia de Recaudación de que trae causa

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DEl deudor principal.

Excepcionada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a exigirle el pago de las deudas devengadas en el ejercicio de su actividad empresarial en el ámbito inmobiliario por la sociedad que es deudora principal, al reparar que a la fecha de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad , el 14 de junio de 2014 , habían transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de la escrituras de venta( la última, escriturada en fecha 8 de junio de 2010) de inmuebles integrados hasta la fecha en el patrimonio de Andalejo S.L. que se han calificado como operaciones efectuadas en perjuicio de la Hacienda Pública, la Abogacía del Estado se opone alegando que el dies a quo de la prescripción correctamente calculado perjudica a la recurrente.

Debemos recordar, primero, que las deudas cuyo pago a la Sra. Asunción se exige en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria son estas:

Autoliquidación pago fraccionado Imp. sociedades 3P/ 2008

Liquidación pago fraccionado Impuesto sociedades 1P/2009

Sanción Pago fraccionado Impuesto sobre Sociedades 1P/2009

Liquidación Retenciones IRPF 2009

Sanción liquidaciones Retenciones IRPF 2009

Liquidación. Actas Inspección Sociedades 2007-2008

Sanción liquidación Sociedades 2007-2008

Autoliquidación Impuesto Sociedades 2007

Autoliquidación Retenciones IRPF 2T/2009

Autoliquidación IVA 1T/2010.

Si no hemos entendido mal a la Abogacía del Estado, que por lo demás reproduce la argumentación del TEAC, el dies a quo que propone es posterior en el tiempo al indicado por la parte recurrente, en la medida en que lo ha ce coincidir con la finalización del plazo de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración. O por decirlo más resumidamente, interpreta el apartado 2 del artículo 67 de la Ley General Tributaria en conjunción con el artículo 62.1.

El Tribunal disiente de esta interpretación, y rechazando las alegaciones de la Abogacía del Estado, apreciamos la concurrencia de la prescripción invocada, por las razones siguientes.

Para entender nuestro planteamiento , es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios.

Lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

Tal es el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 18 de julio de 2023 ( recursos casación 6669/2021 y 999/2022), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT( recte: actual 68.8 ) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. El artículo 68.7( recte: actual 68.8 ) conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptor de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Somos de la opinión de que la jurisprudencia que acabamos de citar tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, sin que sea posible enervarla mediante la simple invocación del artículo 62.1 de la Ley General Tributaria, en que se establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

En puridad, lo que propone la Abogacía del Estado, al computar el plazo de prescripción desde la finalización del periodo de pago voluntario de deudas liquidadas por la Administración es una interpretación contraria a la establecida por el Tribunal Supremo, puesto que vuelve a conferir eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones de comprobación limitada o inspección de las que resultan las liquidaciones practicadas, olvidando que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.

La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal, mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo del TEAC y de la Abogacía del Estado se apartan de la coherencia sistemática que propugna el Alto Tribunal.

La aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso, con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 1424/2020 interpuesto por Dª Asunción y en su representación la Procuradora Sra. CASADO DELEITO contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que anulamos, al igual que anulamos el acuerdo de de declaración de responsabilidad solidaria identificado en el antecedente primero de esta sentencia de que trae causa.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.