Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1424/2020 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100741
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6727
Núm. Roj: SAN 6727:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Excepcionada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a exigirle el pago de las deudas devengadas en el ejercicio de su actividad empresarial en el ámbito inmobiliario por la sociedad que es deudora principal, al reparar que a la fecha de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad , el 14 de junio de 2014 , habían transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de la escrituras de venta( la última, escriturada en fecha 8 de junio de 2010) de inmuebles integrados hasta la fecha en el patrimonio de Andalejo S.L. que se han calificado como operaciones efectuadas en perjuicio de la Hacienda Pública, la Abogacía del Estado se opone alegando que el dies a quo de la prescripción correctamente calculado perjudica a la recurrente.
Debemos recordar, primero, que las deudas cuyo pago a la Sra. Asunción se exige en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria son estas:
Autoliquidación pago fraccionado Imp. sociedades 3P/ 2008
Liquidación pago fraccionado Impuesto sociedades 1P/2009
Sanción Pago fraccionado Impuesto sobre Sociedades 1P/2009
Liquidación Retenciones IRPF 2009
Sanción liquidaciones Retenciones IRPF 2009
Liquidación. Actas Inspección Sociedades 2007-2008
Sanción liquidación Sociedades 2007-2008
Autoliquidación Impuesto Sociedades 2007
Autoliquidación Retenciones IRPF 2T/2009
Autoliquidación IVA 1T/2010.
Si no hemos entendido mal a la Abogacía del Estado, que por lo demás reproduce la argumentación del TEAC, el dies a quo que propone es posterior en el tiempo al indicado por la parte recurrente, en la medida en que lo ha ce coincidir con la finalización del plazo de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración. O por decirlo más resumidamente, interpreta el apartado 2 del artículo 67 de la Ley General Tributaria en conjunción con el artículo 62.1.
El Tribunal disiente de esta interpretación, y rechazando las alegaciones de la Abogacía del Estado, apreciamos la concurrencia de la prescripción invocada, por las razones siguientes.
Para entender nuestro planteamiento , es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios.
Lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.
Tal es el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 18 de julio de 2023 ( recursos casación 6669/2021 y 999/2022), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT( recte: actual 68.8 ) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. El artículo 68.7( recte: actual 68.8 ) conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptor de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
Somos de la opinión de que la jurisprudencia que acabamos de citar tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, sin que sea posible enervarla mediante la simple invocación del artículo 62.1 de la Ley General Tributaria, en que se establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
En puridad, lo que propone la Abogacía del Estado, al computar el plazo de prescripción desde la finalización del periodo de pago voluntario de deudas liquidadas por la Administración es una interpretación contraria a la establecida por el Tribunal Supremo, puesto que vuelve a conferir eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones de comprobación limitada o inspección de las que resultan las liquidaciones practicadas, olvidando que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.
La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal, mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo del TEAC y de la Abogacía del Estado se apartan de la coherencia sistemática que propugna el Alto Tribunal.
La aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso, con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 1424/2020 interpuesto por Dª Asunción y en su representación la Procuradora Sra. CASADO DELEITO contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que anulamos, al igual que anulamos el acuerdo de de declaración de responsabilidad solidaria identificado en el antecedente primero de esta sentencia de que trae causa.
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

