Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1621/2020 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100742
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6728
Núm. Roj: SAN 6728:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Ambas partes litigantes reconocen la secuencia de hechos que da lugar al recurso : 1º en fecha 3 de febrero de 2009, la Dependencia Regional de Inspección giró a la recurrente liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 2.400.805,85 euros (cuota: 1.982.509,84 euros; intereses de demora:418.296,01 euros) 2º tras acudir a la vía económico- administrativa ,en fecha 2 de julio de 2015, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra un primer acuerdo del TEAR de Cataluña, declarando improcedente la liquidación controvertida exclusivamente en lo que atañe a la determinación de los intereses de demora, al no haber tenido en cuenta la Administración que el año 2008 fue un año bisiesto 3º en ejecución de la resolución del TEAC de 2 de julio de 2015, el Inspector Regional dictó el 22 de marzo de 2016 acuerdo de ejecución liquidando nuevamente la deuda , atendiendo a estas magnitudes: cuota: 1.982.509,84 euros e intereses de demora: 417.915,80 euros, es decir, esta última , reducida en el importe de 380,21 euros en comparación con la liquidación originaria 4º en fecha 9 de junio de 2016 se dicta acuerdo liquidando intereses suspensivos por un total de 242.185,87 euros con arreglo al desglose temporal y por los períodos consignados, pero que conllevan, con interrupciones, su devengo desde el 7 de abril de 2009 (día siguiente a la fecha en la que finalizaba el periodo voluntario de ingreso) hasta el 5 de mayo de 2016, fecha en la que finalizó el periodo voluntario de pago abierto con la notificación del ya citado acuerdo de ejecución.
Lo que pide en demanda quien recurre es la anulación íntegra de la liquidación de intereses suspensivos, alegando que no procede su exigencia en el caso de anulación parcial de la deuda tributaria cuya suspensión los genera ex artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con fundamento en la ( entonces) reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 (recurso de casación núm. 4235/2018; ECLI:ES:TS:2020:3300), que recuerda, se dictó en un caso idéntico al que nos ocupa, en el que en vía económico-administrativa quedaron sin efecto los intereses de demora liquidados ,pero no la cuota tributaria.
En el ejercicio de nuestras atribuciones, sin desmerecer ni mucho menos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino más bien en un intento de aplicarla en sus justos términos, conforme a su espíritu y finalidad, entendemos procedente la desestimación del presente recurso.
En el caso que nos ocupa, es esencial reparar en que , de acuerdo a los términos en que se obligó a la Administración a corregir la liquidación de intereses originaria por haber olvidado el carácter bisiesto de uno de los años integrante del período de devengo, hubiera sido posible abordar el defecto detectado acudiendo a la simple rectificación de errores prevista en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.
Cuestión distinta es que, tal como se ha visto arriba, la correcta determinación de la cantidad debida en intereses de demora haya dado lugar a la anulación in integrum de la liquidación originaria; pero es nuestro criterio que esta anulación, como tantas veces se observa en la práctica de los órganos tributarios, se acuerda por simples razones operativas y de gestión , ante la necesidad puramente administrativa y contable de dar de baja la liquidación originaria, sin que este formalismo reste valor a nuestra afirmación de que resultaba innecesaria desde un punto de visa sustantivo, en presencia de un error que no es de concepto, sino aritmético, y por tal motivo, susceptible de corrección ex artículo 220 de la Ley General Tributaria.
Entendemos que el pronunciamiento de la Sala Tercera en la sentencia que acatamos, se ciñe sin problemas a los supuestos en que, por manejar el lenguaje de la propia sentencia , la anulación parcial responde a razones sustantivas, porque en este caso no es posible hablar de deuda existente y exigible ni, en consecuencia , de mora accipiendi.
A sensu contrario, cabe afirmar que una deuda susceptible de corrección aritmética por haber incurrido en el error de olvidar que un año de los tomados en consideración para el cálculo de intereses tiene carácter bisiesto, es jurídicamente valida y exigible, dando lugar a mora accipiendi.
Luego debemos rechazar que la liquidación de intereses suspensivos resulte contraria a Derecho.
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso sin que, conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente, pues sería notoriamente injusto afirmar por nuestra parte que ha planteado un recurso temerario o carente de fundamento, al haberlo hecho al amparo de una sentencia del Tribunal Supremo que esta Sala se ha visto en la obligación de interpretar de forma no mecánica.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1621/2020 interpuesto por EDIFICACIONES VILA
Sin imposición del pago de las costas a ninguna de las partes litigantes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

