Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 53/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100757
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6748
Núm. Roj: SAN 6748:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 53/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales D. TERESA VICTOR GAVILAN, en nombre y en representación de LIDER COMPANY DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez de fecha 17 de Abril de 2023 en el PO 45/2022.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Diez, se dictó la sentencia ahora recurrida en apelación según la cual: "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR LIDER COMPANY DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES, SL, representada por la Procuradora Doña TERESA VÍCTOR GAVILÁN, contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, el día 11/07/2022, acordando "DECLARAR INADMISIBLE la solicitud formulada al amparo del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por D. Deepak Malkani Bhagwandas, en nombre y representación de LIDER COMPANY DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES SL, con N.I.F.:B35957984, mediante la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación indicados en el apartado II de los antecedentes de hecho, tramitados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Las Palmas , resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho".
Fundamentos
Dicha sentencia confirmaba la resolucion recurrida que era la dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha 11 de Julio de 2022 por la que se acuerda "DECLARAR INADMISIBLE la solicitud formulada al amparo del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por LIDER COMPANY DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES SL, mediante la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación indicados en el apartado II de los antecedentes de hecho, tramitados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Las Palmas".
El razonamiento de dicha resolución parte de que se notificaron a la recurrente diversas liquidaciones (que se detallan en la sentencia) y resulta que la interesada no presentó recurso de reposición ni reclamación
económico administrativa contra los acuerdos de liquidación indicados anteriormente, por lo que adquirieron firmeza.
Tras ello, el día 15 de marzo de 2022, presenta un escrito mediante el que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de los 35 acuerdos de liquidación con base en el artículo 217.1 a) de la Ley General Tributaria.
La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos especiales dicta resolución, el día 11/07/2022, acordando declarar inadmisible la solicitud.
Sobre esta base factica considera que sólo procedería,en su caso, un pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de la resolución de inadmisión y ordenar a la Administración que admita la solicitud y resuelva sobre la nulidad en ella pretendida.
Sobre el fondo de la peticion de nulidad entiende que las notificaciones efectuadas han sido correctas pues nos encontramos ante un supuesto que afecta a una persona jurídica, obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, si la demandante no ha reaccionado en tiempo y forma, ha sido única y exclusivamente debido a su falta de diligencia, al no acceder a su dirección electrónica habilitada para conocer el contenido de los actos administrativos, sin que pueda, por ello, sostenerse que no se ha realizado "una notificación real y verdadera al mismo, sino una ficción de notificación por ministerio de la Ley".
Concluye que la Agencia Tributaria actuó correctamente al notificar los acuerdos en la dirección electrónica de la interesada, sin que pueda exigírsele notificar los diversos actos recaídos de forma diferente, al no haber constancia de que se hubiere actuado de esta forma en anteriores actuaciones.
Tambien entiende que evidenciada la falta de diligencia de una persona jurídica que se dedica como objeto social a realizar actos de importación que determinan la reiteración de actos de comunicación con la Agencia Tributaria y otros órganos públicos, así como la relación con proveedores y compradores por medios electrónicos, habituales en el comercio actual, especialmente en el de ámbito internacional.
Extractadamente, los motivos de oposición planteados por la parte recurrente son los siguientes:
- Se ha magnificado de forma errónea la dimensión real de la empresa, afectando a la valoración al Derecho aplicable al caso que nos ocupa, cuando en la realidad, es una PYME de carácter local a efectos de la valoración jurídica de la "falta de diligencia" y de la capacidad de interacción en el entorno digital de la misma.
Entiende que la Administración debió haber utilizado otros medios de notificaciones por medios no electrónicos para asegurar que el interesado así tendría conocimiento de los expedientes que se estaban tramitando y le daba la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa si lo consideraba conveniente.
Entiende que la actuación de la adminsitración quiebra el principio de buena fé en las actuaciones administrativas y la igualdad de todos los contribuyentes.
La sentencia utiliza un criterio rigorista y formal para ejercer el control judicial sobre las notificaciones objeto de analisis.
La conclusión del escrito de apelación es la siguiente: desde el desconocimiento no se puede ejercer el derecho a la defensa, dicha voluntad de querer defenderse solo se puede ejercer desde el conocimiento real de la existencia de los expedientes administrativos y, a sensu contrario, provocar una situación que le impida defenderse es querer generar una situación de indefensión material.
El
Insiste en que en relación en dos de los expedientes, concretamente en el QRC35912020000007 y el QRC35912020000006, la propuesta de liquidación por resultado de despacho se puso a disposición del representante aduanero en su dirección electrónica habilitada, quien accedió al documento en la misma fecha de puesta a disposición. Como quiera que dicho representante es quien viene representando a la actora en todas estas operaciones, de igual contenido razón por la que se han acumulado, se puede concluir que tuvo conocimiento del criterio de la Agencia Tributaria, en un momento hábil para reaccionar frente a él en defensa de sus intereses
Es especialmente importante lo señalado en el apartado 5 del articulo 28 cuando señala que: "5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso".
El artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispone que la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Añade que dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Adicionalmente, resulta que la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Y el apartado 3 del mismo precepto establece que cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
Tambien son aplicables al caso presente los articulos 14.2 de la Ley 39/2015 (En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas) así como el articulo 43 de la misma norma en sus apartados 1 y 2 cuando señala que: "Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".
Estos preceptos que obligan a una determinada forma de relación de las personas juridicas con la Administración hace que seran irrelevantes las consideraciones que vierte la parte recurrente en relación al tamaño de la empresa y ello pues lo relevante es la aplicación de las normas que son de sencilla aplicación y que vinculan a las personas juridicas siendo indiferente el tamaño de las mismas.
No se olvide que en este caso, la inadmisión de la nulidad se basa en lo previsto en el articulo 217.3 de la LGT cuando afirma que: 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Sobre estos mismos motivos, la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de la Sección 4 dictada en el recurso de casación num 560/2020) razona del siguiente modo:
"Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, y que supone un juicio anticipado para determinar la inviabilidad, o no, de la solicitud, se sujeta, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5360/2006) respecto del artículo 102 de la Ley 30/1992, a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, apartado 1 al tratarse de un acto administrativo; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden, por tanto, no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (i), o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas (ii), sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrar su alegato en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos (iii).(...)
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria.
Tal como hemos señalado mas arriba, la nulidad solo puede basarse en los motivos recogidos en el articulo 217 de la LGT: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Pero estos motivos de nulidad no pueden emplearse como modo de impugnación ordinario y si la parte ahora apelante consintió las liquidaciones que se mencionan en la sentencia objeto de apelación (puesto que no las recurrió a pesar de haber sido correctamente notificadas), resulta que ahora no es posible efectuar una impugnación basada en argumentos que no empleó en su momento procesal oportuno utilizando la vía de la nulidad como la vía ordinaria de impugnación.
La claridad de los argumentos de la sentencia hace innecesaria ninguna otra consideración general sobre la cuestión y deben darse por reproducidos aquellos razonamientos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales TERESA VICTOR GAVILAN, en nombre y en representación de LIDER COMPANY DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez de fecha 17 de Abril de 2023 en el PO 45/2022; debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

