Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1323/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100767
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6782
Núm. Roj: SAN 6782:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
La solicitante, ciudadana de la República de Nicaragua presentó su solicitud de protección internacional en fecha 26 de agosto de 2019, tras su llegada a España en el mes de julio de ese mismo año, con fundamento en haber sufrido amenazas en su país por parte de personas afines a su gobierno, que relaciona con la condición religiosa de su padre, un evangélico que hizo de su iglesia un punto de encuentro y reunión de opositores al régimen sandinista, añadiendo : 1º que le hicieron saber que a raíz de ese hecho, su familia quedó expuesta a seguimiento gubernamental 2º que se quedó sin trabajo al cerrar la empresa en que trabajaba3º que se fue a vivir con su abuela durante un mes 4º que su hermano, solicitante en nombre propio de asilo, fue golpeado por unas personas que recriminaron su participación en las protestas que es claro son las que tuvieron lugar por el contrario la política del gobierno en abril de 2019, cuyo detonante fue el incremento de cuota y la reducción de prestaciones acordada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Puesto que se demanda derecho de asilo o, en su defecto, protección subsidiaria , es necesario acudir a los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009,de 30 de octubre, en que se reconoce la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, a la par que se define el derecho a la protección subsidiaria como el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley .
La razón alegada por la Administración demandada para denegar el asilo y la protección subsidiaria la encuentra la Administración en la ausencia de hechos que atribuyan seriamente a la recurrente la condición de perseguida en los términos expuestos o, como mínimo, de potencial víctima expuesta a un riesgo grave de muerte o violencia grave de retornar a Nicaragua, sin que, como se expondrá a continuación, la Sala encuentre motivos para apartarse de esta valoración
Aprecia la Administración que de los hechos expuestos en el expediente no se deduce sino una baja implicación personal de la recurrente en actividades del partido (sic: entendemos que se s trata de un error de redacción, que debe referirse in genere, a la oposición al gobierno sandinista), su escasa implicación en actividades de este naturaleza y su escaso nivel de exposición pública, para concluir que no reúne entonces las condiciones para ser el objetivo de represalias.
Debe reconocerse que la recurrente no expone hechos que, de ser ciertos, le atribuyan una militancia intensa en las actividades de oposición al régimen sandinista. En principio, salvo prueba en contrario, es razonable presumir que el ciudadano que limita su oposición al poder establecido a actos de protesta colectiva espontáneos, sin asumir funciones organizativas en el movimiento de oposición, presenta menor exposición al riesgo de sufrir persecuciones que aquel otro que voluntariamente las toma como propias.
Esto no impide a la Sala, ni mucho menos, admitir que la simple participación más o menos activa en actos públicos de protesta puede ser suficiente, a ojos de las instancias gubernamentales, para convertir al partícipe en blanco de acciones represivas, con el fin de disuadir intimidatoriamente al resto de la población.
Este es el caso de los demandantes de asilo que interponen el recurso fallado por esta misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia estimatoria de fecha 6 de junio de 2023 ( ROJ: SAN 3178/2023) , al tratarse de solicitantes que no solo alegaban haber sido perseguidos por la autoridad policial nicaragüense por su condición de participantes en manifestaciones estudiantiles nicaragüenses, sino que también acreditaron su identificación a raíz de la aprehensión ilegal del teléfono móvil de unos de ellos, que fue requisado ilegalmente, el posterior sometimiento a vigilancia por grupos afines al gobierno en su domicilio y lugares que frecuentaban y el intento de proceder a su detención bajo la acusación de perpetrar actos terroristas, momento en el que decidieron pedir auxilio tanto a embajadas como a la posteriormente ilegalizada ONG Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua.
A partir de este relato, la Sala consideró seriamente fundada la perspectiva de sufrir detención y un proceso injusto en sanción al ejercicio de derechos cívicos que determina el otorgamiento del derecho de asilo, conforme dispone el artículo 6 de su Ley reguladora.
En contraposición a estos demandantes, la ahora recurrente se limita a un relato más bien impreciso en el que se encuentra ausente la afirmación de la actora de haber tomado parte activa en las protestas contra el gobierno, al igual que tampoco se contienen referencias a actos concretos de hostigamiento como los sufridos por quienes interpusieron el recurso .
Luego cabe decir que en la recurrente parece primar la voluntad de sustraerse a un escenario de crisis social y política de su nación, antes que la necesidad de ponerse a salvo de un riesgo personal de privación de indemnidad o libertad personal.
En numerosas sentencias de sus diversas secciones, la Sala contempla Nicaragua como una nación sometida a un creciente proceso de degradación de los derechos humanos cuya violación tiene origen en actos del actual gobierno sandinista, pero no como el escenario de una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), lo que impide tutelar a la recurrente al amparo del artículo 10 c) de la Ley 12/2009,de 30 de octubre.
Con desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1323/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL en nombre y en representación de Dª Natividad contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

