Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1203/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100771
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6786
Núm. Roj: SAN 6786:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1203/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARÍA IRENE ARNES BUENO, en nombre y en representación de Africa, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020, denegatoria del asilo solicitado.
Ha sido parte, en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
desprecio por la gente que las rodeaba, en momentos como cuando salían a comer, caminar, hacer la compra.
La solicitante comenta que en una ocasión, en noviembre, fueron a una discoteca heterosexual de la zona y a eso de la media noche llegó un grupo de personas que se situaron al frente de su mesa, transcurrido un par de horas se empezaron a sentir incómodas ya que las miraban constantemente y de forma despectiva, sin embargo no le dieron importancia y siguieron en lo suyo, al parecer esto les molestó aún más y uno de los hombres que se situaban en aquella mesa se acercó y las insultó expresando palabras homofóbicas y soeces en repetidas ocasiones, esto hizo que el ambiente se tornara insoportable y decidimos abandonar el lugar. Debido a estas situaciones que las ocurrieron decidieron mudarse a la ciudad de Cali en diciembre del mismo año. La solicitante menciona que todo marchaba bien y el ambiente iba a mejor. Un año después decidieron salir nuevamente a una discoteca heterosexual, ya que, después de lo ocurrido en Medellín solo frecuentaban discotecas gays. Al llegar a la discoteca trataron de actuar normalmente como pareja y disfrutar sin temor a ser nuevamente juzgadas, al transcurrir un rato dos hombres, ya algo bebidos, se las acercaron muy alterados refiriéndose a ellas con palabras muy hirientes, y despectivas. Uno de los hombres presentes era uno de los que la acosaron en Medellín; de inmediato se sintieron asustadas y agobiadas, sin embargo decidieron no abandonar el lugar. El acosador de Medellín, las encara y las intenta golpear al ver su reacción intentaron protegerse del golpe y vieron la indiferencia del personal de trabajo y los clientes, ante esta agresión donde en vez de ayudarlas también las abuchearon, es por lo que no tuvieron otra opción que salir huyendo del lugar.
La solicitante manifiesta que otra noche una camioneta las arrincona y las tira a una acera, de inmediato bajan la ventanilla y dos hombres encapuchados, con armas de fuego, apuntándolas y las dicen que era la última advertencia, que si no desaparecían las iban a violar y a matar por lesbianas, que ya las tenían fichadas, aceleraron bruscamente y se marcharon. Este último acontecimiento fue el detonante para pensar que realmente algo grave estaba pasando, que era algo personal por el hecho de ser una pareja homosexual, sus idas estaban en peligro, por eso decidieron renunciar a los trabajos, vender sus pertenencias y salir lo más rápido posible del país salvaguardando la vida de cada una
Según el
Tampoco acredita el motivo de no haber intentado acudir a una ciudad o región distinta dentro del propio país colombiano, máxime cuando las supuestas amenazas fueron formuladas por una banda de ámbito local de su ciudad de residencia.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
En el Informe de fin de instrucción se afirma que Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe. Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. En lo referente a las medidas normativas, la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado su Constitución de 1991 en el sentido de incluir a las personas LGTBI en el principio de igualdad ante la ley, reconociendo su derecho a no ser discriminadas debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género y diversidad corporal, pese a que dichas categorías no están literalmente incluidas en el texto constitucional.
El ordenamiento jurídico colombiano reconoce las modificaciones corporales de las personas con identidades de género no normativas como procedimientos médicos que están cobijados constitucionalmente bajo el derecho a la salud. Por su parte, el Decreto 1227 de 2015 permite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil.
En el supuesto de autos, la valoración circunstanciada de los hechos alegados nos lleva a concluir que los mismos son manifiestamente insuficientes para considerar que existen unos mínimos indicios para el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada, ya que del relato se desprende que las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común, y proceden de agentes no estatales y las lesiones que ha sufrido el recurrente (lesiones cuya realidad no acredita) en su caso han sido provocadas por personas que nada tienen que ver con las instituciones policiales y, en todo caso, resulta que no han sido denunciadas por el ahora recurrente.
La recurrente invoca su condición de homosexual y la discriminación que este colectivo sufre en Colombia, pero, como refiere la Administración, en base a los informes recogidos en la resolución administrativa, el colectivo homosexual no es objeto de persecución en Colombia, donde es legal el matrimonio entre personas del mismo sexo, y los homosexuales pueden adoptar a un menor de edad, existiendo un amplio desarrollo normativo en el que se van ampliando los derechos del colectivo LGTBI.
En consecuencia, cualquier actuación frente a miembros de este colectivo, que proceden esencialmente de agentes no estatales, podría ser objeto de protección en su país de origen por parte, de las autoridades del mismo.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que pudieran determinar la concesión de la protección internacional solicitada, y que hagan necesario un examen más profundo de las solicitudes mediante la tramitación del procedimiento ordinario.
La recurrente no ha acreditado que exista ninguna forma de persecución ni que su condición sexual le haya producido inconveniente alguno procedente de las autoridades de su país por lo que no procede sino la integra desestimación de la demanda. La circunstancia de que personas particulares la hayan inquietado en locales de ocio no puede justificar la petición de asilo cuando se trata de hechos puntuales y en relación a los que no consta que haya formulado denuncia ni queja alguna.
En cuanto a la protección subsidiaria pretendida, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte, o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
De lo que obra en el expediente, resulta que no es posible que pueda entenderse que la homosexualidad de la recurrente pueda tener ninguna de las consecuencias que señala el articulo 10 de la norma citada mas arriba puesto que se indica que existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo. En este sentido, se han fomentado las Mesas Autónomas Municipales e Intermunicipales en aras de garantizar los derechos de las personas LGTBI en las agendas públicas de los entes territoriales. Además se ha articulado por parte, del Ministerio del Interior junto con la Unidad de Victimas un mecanismo para identificar casos de vulneración a personas LGTBI en el marco del conflicto armado. Según el informe de la CIDH de diciembre de 2018, la Unidad de Víctimas habría registrado más de dos mil personaspertenecientes a este colectivo.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Es evidente que la orientación sexual de la recurrente no puede tener el efecto pretendido por la recurrente de servir para lograr la autorización de permanencia por razones humanitarias y ello puesto que la situación personal de la ahora recurrente es ajena a cualquier circunstancia personal que derive del ejercicio y manifestación de su opción sexual.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARÍA IRENE ARNES BUENO, en nombre y en representación de Africa, contra, resolución Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020, denegatoria del asilo solicitado, que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte, actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
