Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 852/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100788
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6817
Núm. Roj: SAN 6817:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 852/2021, promovido por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de diciembre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Venezuela.
Según resulta del expediente el recurrente, nacional de Venezuela, se marcha en 2016, de su país debido a la delincuencia que azotaba su país y la situación económica, para dirigirse a Ecuador. Estando ya en Ecuador, en el año 2018, se produce un alto grado de inmigración de venezolanos hacia ese país por lo que comenzó a producirse xenofobia hacia los venezolanos. Detalla como un día, cuando el dicente salió a cenar a una pizzería, varias personas le agredieron por el mero hecho de ser venezolano. Por este motivo, el solicitante trató de interponer una denuncia ante las autoridades policiales, pero le dijeron que volviera otro día que la comisaría ya estaba cerrada, siendo ello falso.
Por último, reseña también el solicitante que ese año dejó de percibir el tratamiento médico de la enfermedad que padece ( VIH) por lo que decidió abandonar también aquel país y dirigirse a España, pudiendo comprar el billete de avión con los ahorros obtenidos por su trabajo.Además, el solicitante aporta un escrito de alegaciones en el cual explica de los motivos de su solicitud, no aportando nada adicional a lo ya expresado en la entrevista, con la única salvedad de que se refiere a su orientación sexual, reconociéndose homosexual.
El recurrente llega a España el 16 de febrero de 2019.
Formula solicitud de asilo el 5 de noviembre de 2019.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
La parte demandante sostiene que no han cambiado las circunstancias iniciales que dieron lugar al otorgamiento provisional del asilo en fecha 15 de enero de 2021. Añade que está justificada la necesidad de asilo político, toda vez que el demandante ha vivido graves episodios de agresiones físicas y verbales y amenazas contra su persona que le han obligado a tener que venir a España en busca de protección. Y es que el solicitante además de ser de Venezuela, país que tiene un rechazo generalizado en toda América Latina, es homosexual y portador del virus VIH, lo cual le hace especialmente vulnerable.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
En primer término, no hay ninguna discusión sobre la situación actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur
En segundo lugar, las alegaciones realizadas son genéricas e imprecisas. No ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. De hecho, ni siquiera se ha alegado acto de persecución alguno: la solicitud se funda en la situación económica, socio-politica de Venezuela (país que abandonó en 2018) y en la supuesta xenofobia que sufre por parte de la sociedad ecuatoriana.
En el escrito de demanda, el demandante se refiere al otorgamiento provisional del asilo el 15 de enero de 2021, cuando en el expediente no aparece ninguna resolución de otorgamiento provisional.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala ( sentencia de la Sección 3ª de 17 de marzo de 2023 recurso num 1445/2021), de esta Sección 7ª de 24 de enero de 2023 recurso número 906/2021
Por las razones expuestas, procede confirmar la denegación de la condición de refugiado solicitada.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que, en este caso, haya concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que no se contiene en el suplico de la demanda, aunque si en los fundamentos de derecho, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
La Administración ha procedido de oficio a analizar si procedía conceder una autorización de residencia por razones humanitarias.
La recientes sentencias de esta Sala ponen de relieve que si bien es cierto que a raíz del Acuerdo del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 2019, se concedió a los ciudadanos venezolanos una autorización de residencia de un año prorrogable, en aquel momento se tuvieron en consideración los Informes del ACNUR de marzo 2018 y 2019 referentes a la situación de Venezuela, pero posteriormente, es notorio que estas autorizaciones se han denegado en muchos casos y en cualquier caso se insiste en que son razones de vulnerabilidad subjetiva las que amparan la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias por el régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS y que aquí no constan acreditadas.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 852/2021, interpuesto por Dña Estrella Moyano Cabrera, Procuradora de los Tribunales y de D. Rodolfo, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación;

