Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1358/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100724

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6833

Núm. Roj: SAN 6833:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001358 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09021/2021

Demandante: D. Julio,

Procurador: Dª. MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1358/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Julio , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de diciembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Julio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de diciembre de 2020 denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Venezuela.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se acuerde conceder asilo al recurrente y subsidiariamente la protección subsidiaria solicitada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 19 de diciembre de 2020, denegatoria de la protección internacional al recurrente, nacional de Venezuela.

En la resolución impugnada se razona que el solicitante realiza un relato excesivamente genérico e impreciso para resultar convincente habida cuenta, además, que no aporta al expediente elemento probatorio alguno en apoyo de los hechos narrados; su solicitud se fundamenta en una narración superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten cierto grado de verosimilitud a su relato (no queda acreditada la muerte del hermano, si hubo denuncia, por qué se produjo, etc), y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de exponerlo verbalmente durante la entrevista de asilo, como también podría haber incorporado a su expediente cuantos escritos de alegaciones considerase necesarios para explicar de manera más detallada los motivos que justifican la presente solicitud de protección internacional, teniendo en cuenta que lleva residiendo en España desde 2017, y en 2015 ya estuvo residiendo 8 meses. Afirma que ha intentado regularizar su situación en España en los dos viajes realizados a nuestro país, sin tener éxito; que no pidió protección internacional ni en 2015 ni en 2017, porque quiso regularizarse por arraigo; que en 2015, tuvo que regresar porque le llego una carta donde decía que debía abandonar el país y que además, a su hermano le mataron a la vuelta del trabajo, sin saber quién fue; que no quiere regresar porque teme que le maten y que no encajaría en la sociedad venezolana.

Que el tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro. El hecho de que el solicitante haya permanecido durante algo más de 3 años en España y que no solicite protección hasta 2020, con la más que probable intención de utilizar esta vía para obtener la regularización de la que se están beneficiando aquellos ciudadanos venezolanos que vienen directamente de Venezuela y solicitan protección internacional en España, a través de un permiso de residencia por razones humanitarias otorgado por la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, incide en el posible uso abusivo de la figura de la protección internacional para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería.

Se concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado; por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

No se aprecian tampoco los motivos recogidos en el artículo 10 para otorgarle la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, se expone que es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea (UE) y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional; los Estados miembros de la UE que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M'Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

Que, en nuestro país, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

Que la pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, el cual afirma que solicita protección internacional porque no lo pudo conseguir por arraigo, y ahora teme que le maten si regresa a Venezuela y porque no encajaría en esa sociedad. Estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgarle la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto lo establecido en la Resolución del Subsecretario del Interior, de 28-2-2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos que provienen de dicho país.

SEGUNDO: En los "hechos" del escrito de demanda se transcriben fundamentos de una resolución que no se corresponde con la resolución recurrida; se trata de la resolución en un procedimiento correspondiente a la solicitud de un ciudadano de Nicaragua; siendo el aquí recurrente de nacional de Venezuela. Asimismo, se hace supuestas alegaciones del interesado en su solicitud, que no se corresponden con las que constan en el expediente. Afirmando: "Esta situación justifica el temor del solicitante, siendo fundado dicho temor pues del relato se infiere que agentes terceros fueron a buscar a familiares del solicitante y que él estaba en una lista de opositores al gobierno, y el riesgo que de ello pueda derivarse teniendo en cuenta que, en ocasiones se han realizado detenciones, torturas, etc., hace razonable que el interesado tema por su vida e integridad física o la de su familia."

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 22 de septiembre de 2020, el recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Valencia.

Presentó pasaporte de Venezuela, expedido el 4 de julio de 2014 y prorrogado en octubre de 2019. Constan sellos de entrada en España por el aeropuerto Madrid-Barajas en fechas 14/03/12, 24/12/15, 05/09/16.

Aportó certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Valencia en fecha 07/06/2017.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que en 2015 vino a España con carta de invitación, pero tuvo que regresar a su país porque por las leyes españolas no podía quedarse, le llegó una carta en la que le decían que tenía que abandonar España o multaban a su tía y, además, su hermano murió en Venezuela y su madre estaba sola. Que en 2017 regresó como turista y que ha intentado regularizarse en España por arraigo social, pero no ha conseguido oferta de trabajo. Que salió de Venezuela por la mala situación, todo escasea: comida, servicios básicos, medicinas; vino a buscar un futuro mejor. Que solicita protección internacional porque es la única esperanza que tiene ya que no quiero regresar a Venezuela; que intentó hacer arraigo pero justo hizo los tres años en la pandemia y no pudo hacerlo. Que la situación en su barrio se puso más peligrosa, su tía quería ayudarle para estudiar, pero no era posible. Que tampoco solicitó protección en 2017, la segunda vez que viaja a España porque intentaron acumular tiempo para hacer el arraigo por trabajo. Que ha trabajado unos 6-8 meses hasta que le detuvieron el 5/2/2018 por no tener los papeles en regla.

Ante la pregunta sobre cómo murió su hermano, afirma que le mataron, no sabe quién fue, que solo sabe que fue en el barrio y llegando del trabajo; que no hubo ninguna investigación. Que teme que le maten si regresa y que ya no encaja en la sociedad venezolana.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.

En el Informe Fin de Instrucción, se valoran las alegaciones del solicitante, concluyendo el instructor que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Y en cuanto a la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, se razona que particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a las solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto lo establecido en la Resolución del Subsecretario del Interior, de 28/02/2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos que provienen de dicho país.

La CIAR, en su reunión de 03/12/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO: Dados los términos en que se plantea la demanda, hemos de comenzar por señalar que existe una absoluta desconexión e incoherencia de los fundamentos de ese escrito con las circunstancias personales del recurrente y las alegaciones realizadas por él en su solicitud de protección internacional.

Como hemos visto, en la resolución recurrida se entiende que los hechos descritos no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, sino que responden a un claro intento del interesado de lograr la regularización de su situación en España.

Y tal criterio se deriva de las alegaciones del propio recurrente, que afirmó haber estado en España 8 meses en 2015, teniendo que salir por no haber conseguido la regularización; que volvió en 2017, pero tampoco lo logró. De hecho, aporta certificado de empadronamiento en Valencia en 2017, de manera que solicita protección internacional cuando llevaba más de tres años en España, con la única finalidad de conseguir regularizar su situación, al no haberlo logrado al amparo de las normas de extranjería.

No relata ningún episodio de persecución directa y personal contra él por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Lo único que resulta claro del relato del solicitante es su voluntad de quedarse en España. Por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 3 y concordantes de la Ley 12/2009.

SEXTO: Tal como se expone en la resolución recurrida, no cabe apreciar indicio alguno que justifique la existencia de un eventual temor fundado de la recurrente a sufrir alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», referidas a un contexto de conflicto armado; pero los riesgos a los que en general se ve expuesta la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

Y en cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, a la que se hace referencia en la resolución recurrida, no se hace petición alguna en tal sentido en el suplico del escrito de demanda.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Julio , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de diciembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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