Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1378/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 28079230082023100725
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6834
Núm. Roj: SAN 6834:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se consigna en dicha resolución que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, el 17 de enero de 2019, alegando ser de nacionalidad pakistaní. No aporta documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Se indica que el interesado fundamenta su petición de protección internacional en que la familia de su novia no estaba de acuerdo y los querían matar a los dos. En su pueblo no pueden decidir y son las familias las que les dicen con quién se tienen que casar.
Tras citar las fuentes de información consultadas sobre los crímenes de honor, se expone que se desprende que son las mujeres quienes sufren principalmente las consecuencias de dichos crímenes. Que, según las fuentes consultadas, se ha producido un significativo descenso en los últimos años. De acuerdo con la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán (HRCP), en 2015, más de mil mujeres fueron asesinadas por parientes cercanos y frente a 88 varones que igualmente fueron asesinados. En 2016 se registraron 527 muertes de mujeres y 162 de hombres. Según estas fuentes la mayoría de estos crímenes son cometidos por familiares de las víctimas alegando relaciones ilícitas, oposición al matrimonio, o rechazo a matrimonios interreligiosos. Que el efecto disuasivo del Estado es extremadamente limitado. Hasta hace poco estos crímenes eran cometidos con cierta "cobertura legal". Las leyes Qisas (retribución) y Diyat (dinero de sangre) permitían a los herederos de la víctima perdonar al asesino a cambio de una compensación económica. Además, la familia de la víctima tenía la capacidad legal de indultar al asesino, que generalmente también era de la familia. En el año 2016, a raíz del asesinato de la estrella y activista femenina en redes, Qandeel Baloch, a manos de su propio hermano, el parlamento aprobó una ley para evitar que estos crímenes sigan amparándose en la cobertura de estas leyes de retribución, estableciendo a su vez penas más estrictas para los asesinos. Actualmente, aunque la familia puede recurrir al indulto en casos de pena capital, se requiere la prisión obligatoria. En cualquier caso, está por ver el efecto real de esta reforma, y si es acompañada, o no, de un discurso estatal de firme rechazo a estos crímenes, o se trata únicamente de una medida inducida por la presión social surgida a raíz del asesinato de esta activista. Por el momento, en 2017, las cifras apuntan a que ha habido un descenso en el número de crímenes de honor. De acuerdo a las fuentes consultadas, los cambios legislativos no tienen necesariamente un impacto completo; la falta de responsabilidad de la administración pakistaní y la cultura de no rendir cuentas, tan extendida en el país, han generado que apenas haya habido detenidos o condenas, por lo que quiénes cometen estos crímenes encuentran aliados en esta compleja red, formal e informal, y terminan impunes. Recientemente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recomendado a Pakistán que aplique efectivamente las leyes contra asesinatos por honor; instando al cumplimiento de la prohibición de la aplicación de las leyes qisas y diyat en estos casos. La organización también se mostraba extremadamente preocupada por otras formas de violencia contra las mujeres en Pakistán: como la violación, el ataque con ácido, el secuestro, o la violencia doméstica; a lo que hay que añadir la existencia de sistemas de justicia paralelos (jirgas y panchayats) que han inducido a castigos violentos contra las mujeres, incluso la muerte por lapidación.
Que de las alegaciones del interesado no se deduce que existiera una persecución contra él por motivos de honor ni que pudiera tener un temor a ser perseguido por esta familia con la connivencia de las autoridades pakistaníes.
Adicionalmente existen otros elementos en el expediente que ponen de manifiesto lo infundado de la presente petición como es el hecho de que el interesado residiera en Italia durante el año 2018 y no solicitara protección.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Cita como legislación aplicable, además del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, los artículos 5 y siguientes de la Ley de Asilo (Ley 9/1994 de 19 de mayo, que reforma la Ley 5/1984 de asilo y refugio) -leyes derogadas por la vigente Ley 12/2009-.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 17 de enero de 2019, el interesado, asistido de intérprete, solicitó asilo en España en Valencia, manifestando ser nacional de Pakistán. No presentaba pasaporte ni otra documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó que en su aldea había una mujer de la que estaba enamorado; la familia de ella se enteró y no los querían ver juntos y los querían matar a los dos; en su pueble no pueden decidir con qué pareja estar, sino que son las familias las que conciertan los matrimonios; en el pueblo de al lado había una pareja en la misma situación y los mataron; temía que a ellos les ocurriese lo mismo, por lo que abandonó el país. Ha venido a España por que es el mejor país y sus amigos le han hablado sobre España.
Se le pregunta por qué no solicitó protección internacional en Italia cuando estuvo residiendo allí durante meses, responde que sus amigos le dijeron que en España había una gran protección y que en Italia no se la iban a dar.
Consta en el expediente que el solicitante salió de su país el 01/06/2017 y entró en España el 01/09/2018, tras haber estado varios meses en Libia y después siete meses en Italia.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Se emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente relativo a la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como el derecho de la protección subsidiaria.
Por otra parte, no se invoca la ley de protección internacional de aplicación al caso, sino que se citan las leyes 5/84 y 9/94, ambas derogadas desde noviembre de 2009 por la vigente Ley 12/2009.
En consecuencia, no consta acreditada una persecución hacia el recurrente que tenga cabida en el ámbito de la protección internacional solicitada, no consta ni alega el interesado que haya presentado denuncia de los hechos en los que fundamenta su solicitud, por lo que no cabe apreciar pasividad por parte de las autoridades del país. Y, en todo caso, la solicitud del recurrente se fundamenta en la existencia de persecución contra él por parte de la familia de la mujer de la que está enamorado, frente a la que no habría solicitado la protección de sus autoridades.
Por otra parte, no resulta coherente que quien ha salido de su país en junio de 2017, huyendo de una situación de persecución que le hace temer por su vida, no haya solicitado protección internacional hasta enero de 2019, pese a haber residido durante 7 meses en Italia, país firmante de la Convención de Ginebra de 1951.
No cabe, pues, apreciar la concurrencia en el interesado de ninguno de los motivos para reconocerle la condición de refugiado establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Pakistán no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni hay constancia de que concurran en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a su país.
El TJUE recuerda que
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

