Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1378/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 28079230082023100725

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6834

Núm. Roj: SAN 6834:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001378 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09053/2021

Demandante: D. Alfredo

Procurador: D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1378/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de julio de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Alfredo contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 8 de julio de 2020, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión al recurrente del derecho de asilo, la protección subsidiaria o por motivos humanitarios, todo ello con imposición de costas a la Administración.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 8 de julio de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Pakistán.

Se consigna en dicha resolución que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, el 17 de enero de 2019, alegando ser de nacionalidad pakistaní. No aporta documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Se indica que el interesado fundamenta su petición de protección internacional en que la familia de su novia no estaba de acuerdo y los querían matar a los dos. En su pueblo no pueden decidir y son las familias las que les dicen con quién se tienen que casar.

Tras citar las fuentes de información consultadas sobre los crímenes de honor, se expone que se desprende que son las mujeres quienes sufren principalmente las consecuencias de dichos crímenes. Que, según las fuentes consultadas, se ha producido un significativo descenso en los últimos años. De acuerdo con la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán (HRCP), en 2015, más de mil mujeres fueron asesinadas por parientes cercanos y frente a 88 varones que igualmente fueron asesinados. En 2016 se registraron 527 muertes de mujeres y 162 de hombres. Según estas fuentes la mayoría de estos crímenes son cometidos por familiares de las víctimas alegando relaciones ilícitas, oposición al matrimonio, o rechazo a matrimonios interreligiosos. Que el efecto disuasivo del Estado es extremadamente limitado. Hasta hace poco estos crímenes eran cometidos con cierta "cobertura legal". Las leyes Qisas (retribución) y Diyat (dinero de sangre) permitían a los herederos de la víctima perdonar al asesino a cambio de una compensación económica. Además, la familia de la víctima tenía la capacidad legal de indultar al asesino, que generalmente también era de la familia. En el año 2016, a raíz del asesinato de la estrella y activista femenina en redes, Qandeel Baloch, a manos de su propio hermano, el parlamento aprobó una ley para evitar que estos crímenes sigan amparándose en la cobertura de estas leyes de retribución, estableciendo a su vez penas más estrictas para los asesinos. Actualmente, aunque la familia puede recurrir al indulto en casos de pena capital, se requiere la prisión obligatoria. En cualquier caso, está por ver el efecto real de esta reforma, y si es acompañada, o no, de un discurso estatal de firme rechazo a estos crímenes, o se trata únicamente de una medida inducida por la presión social surgida a raíz del asesinato de esta activista. Por el momento, en 2017, las cifras apuntan a que ha habido un descenso en el número de crímenes de honor. De acuerdo a las fuentes consultadas, los cambios legislativos no tienen necesariamente un impacto completo; la falta de responsabilidad de la administración pakistaní y la cultura de no rendir cuentas, tan extendida en el país, han generado que apenas haya habido detenidos o condenas, por lo que quiénes cometen estos crímenes encuentran aliados en esta compleja red, formal e informal, y terminan impunes. Recientemente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recomendado a Pakistán que aplique efectivamente las leyes contra asesinatos por honor; instando al cumplimiento de la prohibición de la aplicación de las leyes qisas y diyat en estos casos. La organización también se mostraba extremadamente preocupada por otras formas de violencia contra las mujeres en Pakistán: como la violación, el ataque con ácido, el secuestro, o la violencia doméstica; a lo que hay que añadir la existencia de sistemas de justicia paralelos (jirgas y panchayats) que han inducido a castigos violentos contra las mujeres, incluso la muerte por lapidación.

Que de las alegaciones del interesado no se deduce que existiera una persecución contra él por motivos de honor ni que pudiera tener un temor a ser perseguido por esta familia con la connivencia de las autoridades pakistaníes.

Adicionalmente existen otros elementos en el expediente que ponen de manifiesto lo infundado de la presente petición como es el hecho de que el interesado residiera en Italia durante el año 2018 y no solicitara protección.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se alega que la argumentación de la resolución recurrida no se corresponde con la realidad del recurrente. Que no tiene sentido alguno que se solicite el asilo en base a una nacionalidad que no se tiene, toda vez que no sería posible la expulsión del territorio, caso de no tener regularizada la residencia porque Pakistán no lo reconocería como ciudadano y no se podría expulsar al citado país. Que si bien es cierto que la persecución sería mayor hacia la mujer en esa pareja, no evita el riesgo del recurrente de continuar con la relación. Que los cambios legislativos no han sido acompañados por un cambio de mentalidad donde instituciones como la Judicatura siguen interpretando la Ley según la costumbre y mentalidad del lugar donde se deba aplicar; la protección por parte del Estado no existe, o al menos alguno de sus poderes.

Cita como legislación aplicable, además del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, los artículos 5 y siguientes de la Ley de Asilo (Ley 9/1994 de 19 de mayo, que reforma la Ley 5/1984 de asilo y refugio) -leyes derogadas por la vigente Ley 12/2009-.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 17 de enero de 2019, el interesado, asistido de intérprete, solicitó asilo en España en Valencia, manifestando ser nacional de Pakistán. No presentaba pasaporte ni otra documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó que en su aldea había una mujer de la que estaba enamorado; la familia de ella se enteró y no los querían ver juntos y los querían matar a los dos; en su pueble no pueden decidir con qué pareja estar, sino que son las familias las que conciertan los matrimonios; en el pueblo de al lado había una pareja en la misma situación y los mataron; temía que a ellos les ocurriese lo mismo, por lo que abandonó el país. Ha venido a España por que es el mejor país y sus amigos le han hablado sobre España.

Se le pregunta por qué no solicitó protección internacional en Italia cuando estuvo residiendo allí durante meses, responde que sus amigos le dijeron que en España había una gran protección y que en Italia no se la iban a dar.

Consta en el expediente que el solicitante salió de su país el 01/06/2017 y entró en España el 01/09/2018, tras haber estado varios meses en Libia y después siete meses en Italia.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Se emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente relativo a la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como el derecho de la protección subsidiaria.

QUINTO: En la demanda del recurso se combate la resolución impugnada, con fundamento únicamente en la situación de Pakistán, sin concretar ni acreditar mínimamente la existencia de episodios de persecución contra el recurrente o su temor a sufrir persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Ni siquiera se justifica en forma alguna el hecho de que el recurrente no haya acreditado su identidad y nacionalidad en el expediente administrativo ni en este procedimiento.

Por otra parte, no se invoca la ley de protección internacional de aplicación al caso, sino que se citan las leyes 5/84 y 9/94, ambas derogadas desde noviembre de 2009 por la vigente Ley 12/2009.

En consecuencia, no consta acreditada una persecución hacia el recurrente que tenga cabida en el ámbito de la protección internacional solicitada, no consta ni alega el interesado que haya presentado denuncia de los hechos en los que fundamenta su solicitud, por lo que no cabe apreciar pasividad por parte de las autoridades del país. Y, en todo caso, la solicitud del recurrente se fundamenta en la existencia de persecución contra él por parte de la familia de la mujer de la que está enamorado, frente a la que no habría solicitado la protección de sus autoridades.

Por otra parte, no resulta coherente que quien ha salido de su país en junio de 2017, huyendo de una situación de persecución que le hace temer por su vida, no haya solicitado protección internacional hasta enero de 2019, pese a haber residido durante 7 meses en Italia, país firmante de la Convención de Ginebra de 1951.

No cabe, pues, apreciar la concurrencia en el interesado de ninguno de los motivos para reconocerle la condición de refugiado establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

SEXTO: Descartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende la parte recurrente -sin justificar en forma alguna tal pretensión- procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Pakistán no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni hay constancia de que concurran en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a su país.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de que se le conceda autorización de estancia y residencia en España por razones humanitarias, como se ha dicho en sentencias, entre otras, de fecha 17/09/20 y 29/10/20, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de julio de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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