Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1388/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100726

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6835

Núm. Roj: SAN 6835:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001388 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09073/2021

Demandante: D. Gaspar

Procurador: D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1388/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de D. Gaspar , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de marzo de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Gaspar, contra resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de marzo de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido el asilo, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se le conceda la protección subsidiaria

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se expone que el espíritu y finalidad de la institución del asilo ofrece protección a personas que tienen un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la normativa sobre protección internacional; que son, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2009, la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. Que las cuestiones referidas por la persona interesada resultan ajenas al ámbito del asilo. Por tanto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retomo a su país de origen.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato del interesado, se alega la concurrencia de los requisitos que habilitan legalmente para el otorgamiento del asilo; sin que concurran las circunstancias previstas en los arts. 1 E) y F) de la Convención de Ginebra, que habilitan para la desestimación de la solicitud, y las causas de exclusión de los artículos 8 y 9 de la Ley 12/2009.

Se razona sobre la no necesidad de una prueba plena, agotadora o exhaustiva, sino que, como la jurisprudencia viene declarando, bastará con que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales.

En la presente solicitud se han aportado detalles y pormenores y documentos de la situación alegada, de modo preciso y circunstanciado, que debería ser prueba suficiente de su derecho a obtener el asilo o la protección internacional en España.

Se añade que subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se le conceda la protección subsidiaria, "por cuanto los solicitantes podrían sufrir un grave daño a su integridad física o incluso perder la vida caso de volver a El Salvador, por todo lo anteriormente reseñado".

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 15 de marzo de 2018, el ahora recurrente, nacional de Colombia, solicitó en Barcelona protección internacional en España. Presentó pasaporte expedido en el país de origen el 06/06/2017.

Como motivos de su solicitud alegó, en síntesis, que en el año 1998 se encontraba residiendo en la localidad de Trujillo, en el Estado de Valle, donde se encontraba realizando una urbanización residencial, ya que era propietario de una empresa dedicada a la construcción; que a lo largo de ese año, fue amenazado de muerte por un grupo delincuencial armado. Que huyó rápidamente de Trujillo, instalándose en Bogotá hasta el 2008, creando nuevamente otra empresa dedicada a la construcción de carreteras de tipo urbano. Que debido a la corrupción ejercida por el monopolio de las grandes empresas en grandes ciudades, tuvo que cambiar de sede de su empresa y trasladarse a Cali, ya que esta ciudad le ofrecía más oportunidades y no estaba bajo el control de los grandes monopolios. Que le salieron diversos trabajos en la ciudad de Tuluá, la cual se encuentra muy cercana a Trujillo; volvía a Trujillo fines de semana y días sueltos, ya que su pareja en aquel entonces vivía allí y le habían comentado que la situación no era tan peligrosa ni violenta como años atrás. Que tras conversaciones con amigos y concejales de Trujillo, decide crear una Veeduría en contratación para el municipio, que realizaba funciones de control a los caudales públicos y contratos realizados por el gobierno en esta región; debido a esta nueva función, empieza a percatarse de la gran cantidad de dinero que era robado de los fondos públicos por parte de personal del gobierno, lo cual puso en conocimiento a las autoridades y a una periodista muy famosa en Colombia. A raíz de estas investigaciones diversos políticos comienzan a ser cesados de sus puestos de trabajo, motivo por el cual vuelve a ser amenazado por bandas armadas aproximadamente en el año 2010, debiendo huir nuevamente de Tuluá con destino Cali, ciudad en la que se establece hasta el año 2017, modificando su empresa para crear una nueva empresa constructora de vías urbanas y de restauración de edificios, con sede en Cali. Que en el año 2016 consigue un trabajo provisional en Tuluá para restaurar una clínica, y al regresar a dicha ciudad fue localizado nuevamente por estos individuos cuando se acercó un día a Trujillo a almorzar con amigos, diciéndole que no volviera nunca a Trujillo ni a Tuluá o le matarían a disparos. Que esta última vez amenazaron de muerte a su pareja para que se fuera de Trujillo. Que decide denunciar los hechos que venía sufriendo desde 1999 a las autoridades policiales y a la Fiscalía, solicitando ser víctima protegida, ya que sabía que a raíz de la denuncia iba a sufrir fuertes amenazas por parte de grupos armados, los cuales actualmente poseen mucho poder en regiones del sur de Colombia. Que la UNP (Unidad Nacional de Protección), le contesta que en un período de 30 días le contestarían; considerando que era mucho tiempo, ya que su vida corría mucho peligro y aun así no sabía qué tipo de protección iba a recibir por parte del Estado de Colombia. Que decide viajar a España ya que se habla el mismo idioma que en su país natal e igualmente era un país que se encuentra lejos de Colombia. Una vez en Barcelona, y percatándose que no recibe ninguna ayuda ni respuesta por parte de su país respecto a su protección, decide solicitar en España Asilo y Protección Internacional.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 19/02/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La solicitud del recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso no se fundamenta en la existencia de una persecución personal contra él por ninguno los supuestos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, pues su larguísimo relato se remonta al año 1998, refiriendo diversos episodios de amenazas en distintos lugares del país, a lo largo de muchos años, ninguno de los cuales guarda relación con las causas de persecución encuadrables en el ámbito de la protección internacional.

La denegación de la protección internacional al solicitante se fundamenta en que los hechos relatados no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional del interesado, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Criterio que hemos de compartir a la vista de los motivos en que se fundamenta su solicitud.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos en que se fundamenta la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.

El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias concurre en el recurrente.

Cabe añadir que la petición de protección subsidiaria se formula con referencia a "los solicitantes" y con fundamento en la posibilidad de "sufrir un grave daño a su integridad física o incluso perder la vida caso de volver a El Salvador", habiendo aquí un único recurrente y siendo el país de origen Colombia.

Procede, en consecuencia la desestimación del presente recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de D. Gaspar , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de marzo de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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