Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1368/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100738
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6853
Núm. Roj: SAN 6853:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se consigna en dichas resoluciones que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Valencia en fecha 17 de septiembre de 2020; la petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009. Que España solicitó a Suecia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1 .b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 10/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.
Se razona que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín; y que, dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, a tenor del cual
Que, al ser denegada su petición de protección internacional y protección subsidiaria presentan recurso ante la autoridad competente, que posteriormente es denegado y se ordena por las autoridades de Suecia su devolución al país de origen. Temiendo por sus vidas deciden viajar a España, fijan su residencia en Sagunto y solicitan asilo en España.
Se razona en la demanda que concurren en los recurrentes circunstancias que justifican que se les reconozca la protección internacional solicitada. Citando sentencias del TJUE en relación con una
Que para la familia recurrente existe el temor de que, en caso de ser devueltos a Suecia, sean devueltos a su país de procedencia o país de origen; por lo que, conforme al apartado 3 artículo 39 Directiva 2013/32/UE sobre concepto de tercer país seguro europeo, el solicitante puede impugnar la aplicación del concepto de tercer país europeo seguro, alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares. Se invoca el CEDH, en relación respecto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 18); afirmando que por parte del órgano competente para resolver sobre las petición de protección internacional o protección subsidiaria presentada ante el Estado de Suecia se ha vulnerado el principio de no devolución, ya que debió valorar los hechos que han sido acreditados documentalmente, lo que debe ser tenido en cuenta por este tribunal. Que el país de origen no se encuentra en la lista de países seguros de la Agencia de Migración de Suecia, ni en la lista común de los países seguros de la Unión Europea. Concluyendo que la devolución o entrega al Estado miembro que ha aceptado la readmisión, Suecia, implicaría una vulneración del principio de no devolución y genera un inminente riesgo para la vida e integridad física de los solicitantes de asilo, al no existir garantías de no devolución por parte del Estado de Suecia, al país de procedencia o de origen.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
En el artículo 20 se establece que
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2. No obstante, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.
La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 20 que:
Con fecha 16 de septiembre de 2020, Jose Ángel, solicitó protección internacional en España.
Con fecha 17 de septiembre de 2020, presentó su solicitud Candida. Hizo extensiva la solicitud a su hijo menor Carlos Miguel y a su nieta Daniela.
Declararon haber salido de Colombia el 08/03/2010, haber permanecido en Quito (Ecuador) entre el 10/03/2010 hasta el 03/08/2019, en que se trasladaron a Suecia, país en el que entró el 05/08/2019 y permaneció hasta el 06/03/2020, entrando en España, tras pasar por Portugal, el 07/03/2020.
Con fecha 17 de septiembre de 2020, presentó su solicitud Carlos Jesús, y, con fecha 22 de septiembre de 2020, la presentó Jose Enrique, ambos hijos de los anteriores.
Constan en el expediente los documentos (ANEXO I) de Información sobre la toma de impresiones dactilares para su envío al sistema EURODAC; Información conforme al artículo 29 del Reglamento UE nº 603/2013 [relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) nº 604/201], firmados por los solicitantes.
Constan también los cuestionarios realizados a los solicitantes para determinar el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo -en inglés y en español-, y la aceptación por Suecia, en fecha 10/11/2020. Declaran haber solicitado asilo en Suecia, en agosto y noviembre de 2019, y haberles sido denegado. Preguntados por si se oponen a que se examine la solicitud en el Estado miembro en el que los interesados residieron 8 o 6 meses -Suecia- contestan que "no".
Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.
En los Informes Fin de Instrucción, de 10 de noviembre de 2020, se expone que España solicitó a Suecia la readmisión de los solicitantes en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín); la readmisión fue admitida por dicho país con fecha 10/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín. Por lo que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín. Y, dado que a constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, por lo que procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), estudió las solicitudes de protección internacional de los ahora recurrentes, acordando emitir propuesta de denegación de la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.
Los recurrentes manifestaron haber solicitado protección internacional en Suecia, hecho acreditado, habiendo aceptado esa Estado su readmisión. Los interesados alegan que en Suecia les fue denegada la solicitud.
Siendo la única causa de denegación la expuesta, las alegaciones que se hacen en la demanda sobre la persecución que se dice sufrida por los recurrentes en Colombia -hasta el año 2010- y después en el tercer país en el que han residido durante años -Ecuador- carecen de relevancia en este recurso, en el que se enjuicia la legalidad de las resoluciones impugnadas, sin que quepa entrar en cuestiones de fondo que no han sido objeto de examen por la Administración, ni la causa de la denegación de la protección internacional solicitada.
Por otra parte, en las resoluciones recurridas no se acuerda la devolución a Suecia de los recurrentes, como parece entenderse en la demanda, sino que se les deniega la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma, informándoles en la notificación de cada resolución, además de las vías de impugnación, de que
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

