Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1368/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100738

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6853

Núm. Roj: SAN 6853:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001368 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09035/2021

Demandante: Dª. Candida, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y los menores Carlos Miguel y Daniela

Procurador: Dª. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1368/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Candida, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y los menores Carlos Miguel y Daniela, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 20, 21, 25 y 26 de enero de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Candida, Jose Ángel, Jose Enrique, Carlos Jesús y los menores Carlos Miguel y Daniela, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declaren nulas, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones recurridas y se conceda a los recurrentes la condición de refugiados; de forma subsidiaria, en caso de no conceder la Protección internacional solicitada, se acuerde conceder la Protección subsidiaria; como alternativa o de forma subsidiaria en el caso de denegar la pretensión del suplico, la condición de refugiado, y, el primer otrosí, la protección subsidiaria, se conceda el permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias conforme a la normativa vigente.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, de fecha 20, 21, 25 y 26 de enero de 2021, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Colombia.

Se consigna en dichas resoluciones que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Valencia en fecha 17 de septiembre de 2020; la petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009. Que España solicitó a Suecia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1 .b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 10/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

Se razona que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín; y que, dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

SEGUNDO: En la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato de los recurrentes, refiere que el padre de Candida fue asesinado por las FARC en 1984; que en 1995, estando en la finca heredada de su padre, el frente 21 de la guerrilla de las FARC hace una incursión con la intención de tomar por la fuerza o secuestrar y llevar a Carlos Jesús ante el padre biológico ( Arsenio, alias Chillon - Comandante del frente 21 de las FARC), al no encontrarlo, amenazan y agreden físicamente a Candida y Jose Ángel, y consecuencia de esta brutal paliza Candida pierde a su hija que estaba en estado de gestación; en fecha 31 de agosto de 2009 son agredidos en un intento de secuestro de Candida y su hijo Jose Enrique; con fecha de 8 de enero de 2010, Carlos Jesús presenta denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en la ciudad de Bogotá, por los hechos de amenazas de muerte y tres intentos de secuestro y reclutamiento por orden de " Chillon" Comandante del Frente 21 de las FARC y, por venganza, contra el tío de Carlos Jesús, Eugenio, que lo denunció ante el ejército, y, consecuencia de ello fueron capturados varios dirigentes de las FARC; la unidad familiar decide viajar a Ecuador donde solicitan Protección Internacional, siendo expedidos los correspondientes certificados de refugio provisional, pero el 1 de junio de 2010, Carlos Jesús, estando en la ciudad de Quito, es reconocido por unas personas de nacionalidad colombiana que le espetan ser un "sapito" y le preguntan por el "sapo mayor", en referencia a Eugenio, el tío de Carlos Jesús, a quien agreden físicamente e intentan secuestrar; el 8 de agosto de 2017, Jose Enrique, y otra persona que le acompaña, nacional ecuatoriano, interponen denuncia ante el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 (Ecuador), por persecución por personas que pertenecen supuestamente a la guerrilla colombiana; el 19 de febrero de 2018, Jose Ángel, ante la Fiscalía General del Estado de Ecuador, es abordado por personas que pertenecen a la guerrilla y le infieren amenazas de muerte y le intimidan, golpean y le retienen con la intención de secuestro, sin embargo, logra escapar de sus captores; el 25 de julio de 2019, Valle, estando con su esposo Gonzalo y su hija menor Daniela, son víctimas de un intento de secuestro de su hija a quien pretendían arrebatar de los brazos de su madre, impidiéndolo ésta, y, ante la resistencia pretenden subir a madre e hija al vehículo sin conseguir el objetivo, siendo los actores de este intento de secuestro personas que pertenecen al grupo armado "Águilas Negras" de Colombia, que están funcionando en el Ecuador, hechos que son denunciados ante la Fiscalía General del Estado del Ecuador; Jose Ángel, su esposa Candida, Carlos Miguel (hijo menor de edad) y Daniela (nieta menor de edad) se ven obligados a huir a Suecia; posteriormente viajarían a Suecia Carlos Jesús y Jose Enrique.

Que, al ser denegada su petición de protección internacional y protección subsidiaria presentan recurso ante la autoridad competente, que posteriormente es denegado y se ordena por las autoridades de Suecia su devolución al país de origen. Temiendo por sus vidas deciden viajar a España, fijan su residencia en Sagunto y solicitan asilo en España.

Se razona en la demanda que concurren en los recurrentes circunstancias que justifican que se les reconozca la protección internacional solicitada. Citando sentencias del TJUE en relación con una "nueva solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro después de la denegación, en una «resolución definitiva»". Afirmando que, con posterioridad a la solicitud de protección de asilo o protección subsidiaria presentada ante el órgano competente de Suecia y ante la Jefatura Superior de Valencia, han surgido nuevos hechos que son conexos y afectan directamente al conjunto de la unidad familiar, sufridos en Quito por el hijo de Candida y Jose Ángel, Gonzalo y su esposa Valle. Que la persecución sufrida por el conjunto de la unidad familiar, las amenazas, agresiones físicas e intentos de secuestro para los miembros de esta familia no han cesado, hay una continuidad en el tiempo, lo que demuestra que existe el temor fundado de persecución o daños graves para su vida e integridad física, tanto de las personas que ya se encuentran en España, en los que hay temor a ser devueltos al país de procedencia o de origen, como asimismo, Gonzalo y Valle, que sufren y palpan las amenazas y persecución, y que actualmente aún están en Ecuador.

Que para la familia recurrente existe el temor de que, en caso de ser devueltos a Suecia, sean devueltos a su país de procedencia o país de origen; por lo que, conforme al apartado 3 artículo 39 Directiva 2013/32/UE sobre concepto de tercer país seguro europeo, el solicitante puede impugnar la aplicación del concepto de tercer país europeo seguro, alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares. Se invoca el CEDH, en relación respecto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 18); afirmando que por parte del órgano competente para resolver sobre las petición de protección internacional o protección subsidiaria presentada ante el Estado de Suecia se ha vulnerado el principio de no devolución, ya que debió valorar los hechos que han sido acreditados documentalmente, lo que debe ser tenido en cuenta por este tribunal. Que el país de origen no se encuentra en la lista de países seguros de la Agencia de Migración de Suecia, ni en la lista común de los países seguros de la Unión Europea. Concluyendo que la devolución o entrega al Estado miembro que ha aceptado la readmisión, Suecia, implicaría una vulneración del principio de no devolución y genera un inminente riesgo para la vida e integridad física de los solicitantes de asilo, al no existir garantías de no devolución por parte del Estado de Suecia, al país de procedencia o de origen.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: El Reglamento (UE) Nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en su artículo 18 dispone:

"1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

(...)

2. En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante. (...)"

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable. (...)"

En el artículo 20 se establece que "1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. (...)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2. No obstante, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 20 que:

"1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:

a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo , de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;

(...)

3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla."

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 16 de septiembre de 2020, Jose Ángel, solicitó protección internacional en España.

Con fecha 17 de septiembre de 2020, presentó su solicitud Candida. Hizo extensiva la solicitud a su hijo menor Carlos Miguel y a su nieta Daniela.

Declararon haber salido de Colombia el 08/03/2010, haber permanecido en Quito (Ecuador) entre el 10/03/2010 hasta el 03/08/2019, en que se trasladaron a Suecia, país en el que entró el 05/08/2019 y permaneció hasta el 06/03/2020, entrando en España, tras pasar por Portugal, el 07/03/2020.

Con fecha 17 de septiembre de 2020, presentó su solicitud Carlos Jesús, y, con fecha 22 de septiembre de 2020, la presentó Jose Enrique, ambos hijos de los anteriores.

Constan en el expediente los documentos (ANEXO I) de Información sobre la toma de impresiones dactilares para su envío al sistema EURODAC; Información conforme al artículo 29 del Reglamento UE nº 603/2013 [relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) nº 604/201], firmados por los solicitantes.

Constan también los cuestionarios realizados a los solicitantes para determinar el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo -en inglés y en español-, y la aceptación por Suecia, en fecha 10/11/2020. Declaran haber solicitado asilo en Suecia, en agosto y noviembre de 2019, y haberles sido denegado. Preguntados por si se oponen a que se examine la solicitud en el Estado miembro en el que los interesados residieron 8 o 6 meses -Suecia- contestan que "no".

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.

En los Informes Fin de Instrucción, de 10 de noviembre de 2020, se expone que España solicitó a Suecia la readmisión de los solicitantes en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín); la readmisión fue admitida por dicho país con fecha 10/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín. Por lo que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín. Y, dado que a constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, por lo que procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), estudió las solicitudes de protección internacional de los ahora recurrentes, acordando emitir propuesta de denegación de la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

QUINTO: En la demanda del recurso no se combaten los razonamientos y la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas, en las que se acuerda "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria" a los recurrentes, y ello por aplicación del artículo 20.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla". Y, efectivamente, en el presente caso, después de la admisión a trámite de las solicitudes de protección internacional, se comprobó la concurrencia de la causa de inadmisión de las solicitudes del artículo 20.1.a), por no corresponder a España su examen.

Los recurrentes manifestaron haber solicitado protección internacional en Suecia, hecho acreditado, habiendo aceptado esa Estado su readmisión. Los interesados alegan que en Suecia les fue denegada la solicitud.

Siendo la única causa de denegación la expuesta, las alegaciones que se hacen en la demanda sobre la persecución que se dice sufrida por los recurrentes en Colombia -hasta el año 2010- y después en el tercer país en el que han residido durante años -Ecuador- carecen de relevancia en este recurso, en el que se enjuicia la legalidad de las resoluciones impugnadas, sin que quepa entrar en cuestiones de fondo que no han sido objeto de examen por la Administración, ni la causa de la denegación de la protección internacional solicitada.

Por otra parte, en las resoluciones recurridas no se acuerda la devolución a Suecia de los recurrentes, como parece entenderse en la demanda, sino que se les deniega la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma, informándoles en la notificación de cada resolución, además de las vías de impugnación, de que "De carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 . En caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, según establece el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social."

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Candida, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y los menores Carlos Miguel y Daniela, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 20, 21, 25 y 26 de enero de 2021, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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