Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1094/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100739

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6854

Núm. Roj: SAN 6854:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001094 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08555/2021

Demandante: D. Raimundo

Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1094/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Raimundo , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2023.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 28 de septiembre de 2020, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En marzo de 2020 D. Raimundo (Cuba), solicitó asilo en España, cuyo relato y el de su pareja Dª. Alicia se reflejan en la resolución recurrida, señalando:

<< La solicitante relata que en su país de origen residía en la ciudad de Guisa, en la provincia de Granma, y trabajaba como artesana especializada en tapicería de muebles. Los problemas que la obligaron a abandonar su país tienen que ver con las dificultades que tenía para vivir de su trabajo como consecuencia de las restricciones normativas que le obligaban a adquirir los materiales para su negocio, en tiendas estatales. Sin embargo, el Estado cubano no le abastecía de forma regular de los productos que necesitaba y tenía que recurrir al mercado negro, con el riesgo que ello suponía. Durante los años en los que estuvo trabajando como autónoma sufrió las extorsiones de los inspectores corruptos, quienes le pedían una media de 20 dólares en cada una de las visitas que le hacían a su taller. Estas cantidades superaban ampliamente el salario mensual de un trabajador en Cuba, ya que en este país el salario medio es de unos 30 dólares mensuales (equivalente a 600 pesos cubanos).

Además, la presión fiscal y los permisos que tenían que tramitar para poder continuar con el negocio, hacían que no pudiera llegar a final de mes, ni satisfacer necesidades básicas. Además, tenía un hijo a cargo, lo cual encarecía más su vida. A toda esta situación se sumaba la privación de derechos fundamentales, ya que no podía manifestarse ni afiliarse a ningún partido político para protestar por la situación del país, ya que estos derechos y libertades públicas no existen en Cuba.

La crisis económica, la privación de derechos humanos y las dificultades para trabajar en su profesión, le impedían llevar una vida con normalidad, por lo que ella y su esposo decidieron abandonar el país, junto a su hijo. Tomaron un avión el 12 de agosto de 2019, con destino a Italia, por medio de un paquete turístico que contrataron. Dice que su destino final era España, porque en este país era donde tenían amistades que podían ayudarla. El 14 de agosto de 2019 llegó a España y actualmente, reside en Valladolid, en casa de unos amigos suyos.

El solicitante relata que en su país residía en la ciudad de Guisa, provincia Granma, y trabajaba como artesano ebanista. Los problemas que tuvo en Cuba tienen que ver con su ideología política contraria a la del gobierno cubano y las restricciones que ponen a los trabajadores por cuenta propia, quienes se ven obligados a comprar los materiales que necesitan en el mercado negro, con el riesgo que ello supone. Los trabajadores autónomos, como él, están sujetos al acoso constante de los inspectores de comercio, quienes le imponen multas elevadas si no justifican el origen de los materiales que tienen en su poder. Dice que este trabajo autónomo era su único medio de subsistencia y que se sentía constantemente acosado, así como también, sujeto al pago de impuestos y permisos, lo cual le impedían vivir y trabajar con normalidad. Además, los inspectores son muy corruptos, por lo que estuvo sometido a extorsiones, durante mucho tiempo, para poder tener el negocio abierto.

A esta situación se suma la crisis económica que hay en Cuba y el desabastecimiento de productos de primera necesidad, que impide a los trabajadores satisfacer muchas de sus necesidades básicas. También la violación constante de derechos fundamentales, ha sido otro de los motivos por los cuales decidió salir del país, ya que en Cuba no podía

manifestarse políticamente ni asociarse libremente, tampoco podía militar en partidos de la oposición porque todos están ilegalizados. En julio de 2019 decidió vender lo poco que tenía en su negocio y comprar un billete de avión para venir a España. Pudo conseguir un visado para viajar a Italia, aunque su destino final era España porque en este país tenían amistades. El 14 de agosto de 2019 llegó a España. Actualmente reside en Valladolid con su mujer y su hijo menor de edad, en casa de unas amistades que le han ofrecido su ayuda&g t;>.

En el expediente y resolución impugnada se hace referencia al solicitante, recurrente en el presente procedimiento, así como a Dª. Alicia y su hijo Ángel Jesús.

La Subdirección General de Protección Internacional realiza informe, en el que examina las alegaciones formuladas y señala:

<< De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población cubana en general. Sin embargo, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad, precariedad económica y desempleo en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país.

En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, entre otras sentencias, en la de 18 de febrero de 2016 ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado>>.

En fecha 28 de septiembre de 2020, se dicta resolución denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. El relato formulado por la parte actora se centra en los inconvenientes que existen en Cuba para desempeñar trabajo por cuenta propia, como autónomo, por la dificultad de conseguir el material necesario para su trabajo de ebanistería (tapicería y muebles). También se hace referencia ala presión fiscal y burocracia, que disminuyen el rendimiento económico de su trabajo. Los motivos en los que se centra el relato, que hemos recogido anteriormente, distan de tener encaje en las causas de otorgamiento de la protección internacional que se pretende. Tal y como se refleja en la resolución impugnada, la problemática social y económica de Cuba no justifica la concesión de asilo. Ninguna circunstancia personal e individualizada se expone por el solicitante, que permita atisbar una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra o nuestra legislación de asilo.

En la demanda se aporta copiosa información sobre la situación de los derechos en Cuba, en la cual no se hace referencia al colectivo de autónomos, como grupo social a efectos de la legislación de asilo.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Raimundo , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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