Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1050/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100741

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6856

Núm. Roj: SAN 6856:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001050 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08480/2021

Demandante: Pascual,

Procurador: SRA. MARTÍN MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1050/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Martín Martín en nombre y representación de Pascual , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 25 de febrero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Pascual, presenta el día 19 de abril de 2021 en correos escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo para ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 5 de octubre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia "por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho la resolución de fecha 25 de enero de 2021 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo formulada por nuestra mandante y se ordene que se admitida a trámite la misma.

Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se autorice la permanencia en España de nuestro mandante, al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los arts. 37 b , y 46.3 de la vigente Ley de Asilo .".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de diciembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 25 de febrero de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Pascual, nacional de Nigeria."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Pascual nacido el día NUM001 de 1976 de nacionalidad nigeriana, presenta solicitud de protección internacional el día 14 de enero de 2016 en Madrid.

El día 9 de febrero de 2016 se admite a trámite y se acuerda la instrucción por el trámite de urgencia del art. 25.1 c).

En la misma fecha se le concede un plazo para presentación de documentos, lo que lleva a efecto el interesado.

Presenta certificado de bautismo de un hijo nacido en DIRECCION000 el día NUM002 de 2010, y de otro hijo nacido en DIRECCION001 el día NUM003 de 2007.

Se da traslado al ACNUR el día 13 de septiembre de 2021 (folio 8 del expediente).

Según resulta del informe de instrucción, pues los documentos correspondientes no obran en el expediente, consta reseña policial con orden de expulsión del territorio nacional expedida respecto del solicitante de protección, y ejecutada en fecha 12/01/2002. Manifiesta haber sido detenido en España y haber ingresado en prisión.

Además, el solicitante afirma haber solicitado asilo con anterioridad en España, en 2001.

Está indocumentado.

Como causa de persecución alega lo siguiente:

residía en el estado de Delta (Nigeria), en Benín City, donde en 2007 su padre, llamado " Pablo Jesús" fue asesinado por un golpe que le asestaron en la cabeza miembros de la secta "Culto Secreto Ogboni" a la que este pertenecía y que practicaba vudú y magia negra. Posteriormente, la persecución se extendió a toda su familia.

En 2008 miembros de esta secta se presentaron en su casa para obligarle a que formase parte de la misma y como en ese momento se encontraba en el colegio estuvieron golpeando a su madre para que le diera el recado a su hijo. Ante esta situación, su madre tomó la decisión de que residiera en casa de su tía Milagros alejándole momentáneamente del peligro.

Finalmente, toda la familia tuvo que huir al pueblo de DIRECCION002, en el estado de Edo, sin que tuvieran ningún otro incidente hasta el año 2016 en que la referida secta les localizó, siendo agredido el ahora recurrente con un machete en la zona izquierda de la cara y en el hombro izquierdo, teniendo que acudir a un hospital de DIRECCION003, para ser atendido.

De allí se trasladó a la ciudad de Kano para salir del país lo mas rápidamente posible.

Su madre denunció los hechos acaecidos en varias ocasiones ante la policía pero no obtuvo respuesta alguna pues estas sectas son muy poderosas en Nigeria y los funcionarios policiales no se implicaron en el esclarecimiento de dichos sucesos. Señala que cuando obtuvo el dinero se fue al consulado de Canadá para pedir un visado el cual fue denegado y durante un mes fue perseguido por la secta hasta que se fue a la ciudad de Kano, para salir del país lo antes posible. Alega que se enteró, por su madre, en el año 2018, cuando se encontraba en Italia, que la secta sabía de su paradero por fotos de Facebook, ya que se le mostraron a ella una foto de su hijo.

Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 18 de octubre de 2019 (pag. 14 del expediente).

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 30/08/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 16/10/2019, por Socorro nacional de Nigeria.

SEGUNDO-. Constituye un antecedente de esta sentencia la dictada por esta Sala y sección el día 2 de octubre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo num. 316/2013 interpuesto por Pascual contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 30 de enero de 2013.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se señala que " Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de enero de 2013, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Pascual, nacional de Nigeria, por cuanto los hechos alegados no derivan de la Convención de Ginebra de 1951 y su relato resulta incongruente.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia en Nigeria de un conflicto entre cristianos y musulmanes y en que si bien en un principio la Iglesia Evangélica le ayuda materialmente, luego deja de hacerlo, quedando el interesado desprotegido."

En el fundamento jurídico segundo se establece:

" el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, aludiendo genéricamente a la situación general de su país y reconociendo que su salida de Nigeria deriva de una causa económica, la interrupción de la ayuda material que le prestaba determinada Iglesia, circunstancias a las que se apareja el que pidiera asilo en lejana data, el año 2001, no habiendo comparecido desde entonces, lo que denota la inverosimilitud de una necesidad acuciante de protección.

Sobre estos y otros extremos relevantes para mejor abordar el litigio se pronuncia el Informe de la Instrucción (folios 4.1 a 4.5 del expediente), resaltando las contradicciones en que el peticionario incurre, en forma y manera que la Sala comparte:......

Por otra parte, el solicitante no dice haber tenido problema alguno por ser católico sin bautizar, pero, en todo caso, según la documentación consultada, en el estado de Edo, de donde es natural el solicitante y donde dice haber residido durante bastantes años, así como en Lagos, la mayoría de la población practican la religión cristiana. Annual report on religious freedom, covering 2011, 30.07.2012 - US Department of State. Background note: Nigeria, US department of State, 19.4.12.

Por último, la incomparecencia del solicitante desde el año 2001 en que presentó su petición, demuestra una falta de interés en su solicitud que resta verosimilitud a la necesidad real de la protección demandada.

Incide en esta idea de inexistencia de temor fundado de persecución la circunstancia de que el solicitante haya acudido a sus autoridades en España, para obtener pasaporte, lo que indica que no tiene problema alguno con las mismas."

La Sala desestimó el recurso.

Es preciso recordar que la solicitud origen de este recurso se presenta el día 14 de enero de 2016, cuando la sentencia era firme. El Decreto de firmeza es de fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce.

TERCERO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: recuerda los hechos alegados por el recurrente.

El escrito se centra en la inadmisión a trámite de la solicitud.

Se alega que " Es conocido que en Nigeria, país del África ecuatorial cuyos155 millones de habitantes que profesan, a partes iguales, la fe cristiana y la fe musulmana, existe un enfrentamiento entre comunidades religiosas. Los choques entre simpatizantes de ambas religiones, se han recrudecido en los dos últimos años y han causado numerosos muertos y desplazados tanto en el norte musulmán como en el sur cristiano.

En Benin City, los ataques contra lugares de culto cristianos han dejado regueros de fallecidos. Según las versiones digitales de diarios nigerianos, asesinadas el mismo lunes por la secta islamista Boko Haram, que asaltó una iglesia apostólica en DIRECCION004, capital del estado de Adamawa. Este grupo armado ha matado a numerosas personas en atentados y tiroteos, en el Estado de Borno.

Prueba de ello, es que en la web del Departamento de Seguridad Nacional del Gabinete de Presidencia del Gobierno español, se encuentra un informe de 4 de agosto de 2021, en el que se dice: "Nigeria: Expansión del yihadismo y de la violencia 04 de agosto 2021.

Desde el comienzo del 2021, Nigeria se enfrenta a un deterioro generalizado de la situación de seguridad en amplias zonas del país, principalmente en sus áreas periféricas. A la prolongada presencia y actuación de organizaciones yihadistas en el noreste y la consolidación de redes dedicadas a la piratería marítima en la zona del Delta de Níger, se unen las tensiones étnico-comunitarias en el centro del país, el incremento de las acciones violentas por parte de organizaciones de "bandidos" en el noroeste y la reactivación de grupos separatistas en el sur".

Exclusivamente en el suplico se solicita con carácter subsidiario que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Alega el recurrente que, en 1996, había problemas islámicos en Kano, donde el solicitante vivía, que individuos musulmanes quemaron la iglesia donde estaba junto a toda su familia, que el padre del solicitante falleció en aquel incendio, que hubo muchos muertos, así como que el solicitante y su familia fueron ayudados a salir del país por una organización que ayudaba en la iglesia, desconociendo el nombre.

Relata en su solicitud que decidió salir del país, con destino Francia, que allí optó por venir a España para buscarse la vida, para ser protegido, ya que los Islámicos que les atacaron y mataron a su gente, hablaban francés y árabe, y le daba miedo quedarse en Francia porque desconfiaba de las personas de allí. Añade que desea quedarse en España porque tiene a toda su familia y porque en su país hay problemas con Boko Haram, cada día que pasa hay más fallecidos a consecuencia de ésta gente.

Explica que quiere permiso de residencia para poder trabajar y mantener a su familia, que él es el cabeza de familia.

Manifiesta que si solicitó asilo con anterioridad en 2001.

Responde a preguntas realizadas que nunca ha tenido tarjeta de residencia, que únicamente ha tenido asilo.

Asimismo responde a preguntas realizadas que si ha sido detenido en España, por extranjería y por otros delitos.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, por los motivos en la Convención de Ginebra de 1951.

En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.

QUINTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

SEXTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La Sala ya se pronunció sobre una solicitud de asilo del ahora recurrente basada en idénticos argumentos a los ahora expuestos.

Si bien no obra la correspondiente documentación en el expediente, del informe de fin de instrucción resulta que habría aportado la siguiente documentación:

Fotocopia del pasaporte del interesado, con número de documento: NUM004, expedido por la República Federal de Nigeria, en fecha 02/10/2014, con fecha de expiración en 01/10/2019.

Fotocopia del libro de familia, con número de documento: NUM005, junto con fotocopia de NIE a nombre de Pascual y fotocopia de NIE a nombre de Prudencio.

Fotocopia de denuncia de extravío de NIE nº NUM006, junto a copia de Informe de Vida Laboral.

Es especialmente relevante, lo contenido en el fundamento jurídico séptimo, del referido informe, que no ha sido contradicho ni impugnado en el escrito de demanda:

" Adicionalmente, el proceder del interesado tampoco contribuye a añadir

credibilidad a la existencia de una necesidad de protección internacional. Elpeticionario llegó a España en enero de 1999 y no ha observado, desde el punto de vista de la protección internacional, la menor iniciativa de cara a procurarse garantías para su seguridad hasta que, según declara, solicitó protección internacional en 2001, demorándose un tiempo extraordinario en pedir asilo, concretamente unos dos años, lo que constituye un motivo esencial para dudar fundadamente de la necesidad de protección solicitada, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución a cuya prevención está orientada la institución del asilo deja transcurrir un periodo tan largo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria: SSAN de 7 de marzo de 2013 ( recurso n. 0000351 /2012), de 13 de diciembre de 2012 ( recurso n. 0000084 /2012 ), sin que ni siquiera una hipotética ignorancia o desconocimiento en cuanto a la posibilidad de solicitarlo permitan justificar verazmente otra demora que la de unos cuantos días, pero no la equivalente a dos años que exhibe el solicitante.

La demanda no combate eficazmente los extensos y detallados argumentos de la resolución impugnada.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SÉPTIMO-. La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este caso, la demanda no recoge razones que justifiquen esta pretensión que se recoge exclusivamente en el suplico de la demanda.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO-. -. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pascual contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 25 de febrero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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