Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1050/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100741
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6856
Núm. Roj: SAN 6856:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Pascual nacido el día NUM001 de 1976 de nacionalidad nigeriana, presenta solicitud de protección internacional el día 14 de enero de 2016 en Madrid.
El día 9 de febrero de 2016 se admite a trámite y se acuerda la instrucción por el trámite de urgencia del art. 25.1 c).
En la misma fecha se le concede un plazo para presentación de documentos, lo que lleva a efecto el interesado.
Presenta certificado de bautismo de un hijo nacido en DIRECCION000 el día NUM002 de 2010, y de otro hijo nacido en DIRECCION001 el día NUM003 de 2007.
Se da traslado al ACNUR el día 13 de septiembre de 2021 (folio 8 del expediente).
Según resulta del informe de instrucción, pues los documentos correspondientes no obran en el expediente, consta reseña policial con orden de expulsión del territorio nacional expedida respecto del solicitante de protección, y ejecutada en fecha 12/01/2002. Manifiesta haber sido detenido en España y haber ingresado en prisión.
Además, el solicitante afirma haber solicitado asilo con anterioridad en España, en 2001.
Está indocumentado.
Como causa de persecución alega lo siguiente:
residía en el estado de Delta (Nigeria), en Benín City, donde en 2007 su padre, llamado " Pablo Jesús" fue asesinado por un golpe que le asestaron en la cabeza miembros de la secta "Culto Secreto Ogboni" a la que este pertenecía y que practicaba vudú y magia negra. Posteriormente, la persecución se extendió a toda su familia.
En 2008 miembros de esta secta se presentaron en su casa para obligarle a que formase parte de la misma y como en ese momento se encontraba en el colegio estuvieron golpeando a su madre para que le diera el recado a su hijo. Ante esta situación, su madre tomó la decisión de que residiera en casa de su tía Milagros alejándole momentáneamente del peligro.
Finalmente, toda la familia tuvo que huir al pueblo de DIRECCION002, en el estado de Edo, sin que tuvieran ningún otro incidente hasta el año 2016 en que la referida secta les localizó, siendo agredido el ahora recurrente con un machete en la zona izquierda de la cara y en el hombro izquierdo, teniendo que acudir a un hospital de DIRECCION003, para ser atendido.
De allí se trasladó a la ciudad de Kano para salir del país lo mas rápidamente posible.
Su madre denunció los hechos acaecidos en varias ocasiones ante la policía pero no obtuvo respuesta alguna pues estas sectas son muy poderosas en Nigeria y los funcionarios policiales no se implicaron en el esclarecimiento de dichos sucesos. Señala que cuando obtuvo el dinero se fue al consulado de Canadá para pedir un visado el cual fue denegado y durante un mes fue perseguido por la secta hasta que se fue a la ciudad de Kano, para salir del país lo antes posible. Alega que se enteró, por su madre, en el año 2018, cuando se encontraba en Italia, que la secta sabía de su paradero por fotos de Facebook, ya que se le mostraron a ella una foto de su hijo.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 18 de octubre de 2019 (pag. 14 del expediente).
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 30/08/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 16/10/2019, por Socorro nacional de Nigeria.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia se señala que "
En el fundamento jurídico segundo se establece:
"
La Sala desestimó el recurso.
Es preciso recordar que la solicitud origen de este recurso se presenta el día 14 de enero de 2016, cuando la sentencia era firme. El Decreto de firmeza es de fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El escrito se centra en la inadmisión a trámite de la solicitud.
Se alega que "
Exclusivamente en el suplico se solicita con carácter subsidiario que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Alega el recurrente que, en 1996, había problemas islámicos en Kano, donde el solicitante vivía, que individuos musulmanes quemaron la iglesia donde estaba junto a toda su familia, que el padre del solicitante falleció en aquel incendio, que hubo muchos muertos, así como que el solicitante y su familia fueron ayudados a salir del país por una organización que ayudaba en la iglesia, desconociendo el nombre.
Relata en su solicitud que decidió salir del país, con destino Francia, que allí optó por venir a España para buscarse la vida, para ser protegido, ya que los Islámicos que les atacaron y mataron a su gente, hablaban francés y árabe, y le daba miedo quedarse en Francia porque desconfiaba de las personas de allí. Añade que desea quedarse en España porque tiene a toda su familia y porque en su país hay problemas con Boko Haram, cada día que pasa hay más fallecidos a consecuencia de ésta gente.
Explica que quiere permiso de residencia para poder trabajar y mantener a su familia, que él es el cabeza de familia.
Manifiesta que si solicitó asilo con anterioridad en 2001.
Responde a preguntas realizadas que nunca ha tenido tarjeta de residencia, que únicamente ha tenido asilo.
Asimismo responde a preguntas realizadas que si ha sido detenido en España, por extranjería y por otros delitos.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, por los motivos en la Convención de Ginebra de 1951.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La Sala ya se pronunció sobre una solicitud de asilo del ahora recurrente basada en idénticos argumentos a los ahora expuestos.
Si bien no obra la correspondiente documentación en el expediente, del informe de fin de instrucción resulta que habría aportado la siguiente documentación:
Fotocopia del pasaporte del interesado, con número de documento: NUM004, expedido por la República Federal de Nigeria, en fecha 02/10/2014, con fecha de expiración en 01/10/2019.
Fotocopia del libro de familia, con número de documento: NUM005, junto con fotocopia de NIE a nombre de Pascual y fotocopia de NIE a nombre de Prudencio.
Fotocopia de denuncia de extravío de NIE nº NUM006, junto a copia de Informe de Vida Laboral.
Es especialmente relevante, lo contenido en el fundamento jurídico séptimo, del referido informe, que no ha sido contradicho ni impugnado en el escrito de demanda:
"
La demanda no combate eficazmente los extensos y detallados argumentos de la resolución impugnada.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso, la demanda no recoge razones que justifiquen esta pretensión que se recoge exclusivamente en el suplico de la demanda.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

