Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1067/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100742
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6857
Núm. Roj: SAN 6857:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional el día 4 de Abril de 2017 en la Brigada Provincial de extranjería de Cáceres.
El solicitante manifiesta haber nacido el NUM001 de 1982 en Pouma, Camerún, donde vivía en Yaoundé. Salió de su país el día 7 de abril de 2016 y llegó a España el 2 de septiembre de 2016.
Se realiza entrevista.
Aporta pasaporte de Camerún.
Aporta documentos relativos al empadronamiento el 17 de marzo de 2017 en Cáceres, y posteriormente (el 17 de julio de 2020) documentación relativa al nacimiento de su hijo, y la denuncia interpuesta contra el recurrente por un tercero que le acusa de ser responsable de la muerte del nieto.
El niño nació el día NUM002 de 2010 en Douala.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 5 de abril de 2017.
El relato que efectúa en su escrito el ahora actor es resumidamente el siguiente: inició una relación sentimental con una mujer de una etnia diferente con la cual tuvo un hijo. que al ser de etnia diferente, el padre de su pareja negó en todo momento que el entrevistado pudiera ver a su hijo y como el citado era militar y dado el poder que estos tienen en su país, le mando a varios soldados para que le vigilaran y no pudiera visitar a su hijo e incluso el declarante fue amenazado de muerte por los militares como su pareja sentimental no estaba de acuerdo con la forma de actuar de su padre y dado que las mujeres en Camerún ni tienen ningún derecho decidieron que el solicitante se llevara a su hijo a Europa para ofrecerle una mejor vida. el hijo del solicitante de seis años murió por infección en Libia cuando el solicitante estuvo en prisión por carecer de documentos.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/03/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 04/04/2017, por Ramón, nacional de Camerún.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que
Alega que la credibilidad del relato del recurrente no ha sido cuestionada por la Administración, por lo que debe darse por válido, habiendo sido valorado de forma incorrecta o incongruente. Añade que "
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
En primer lugar, el relato del solicitante, además de carente de prueba, aun indiciaria, resulta a todas luces ajeno a los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Pues no menciona haber sido objeto de persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, afirmando que, le persiguen porque el padre de la madre de su hijo está molesto porque el hijo falleció, si bien ante esta Sala se configura la persecución como resultado de discriminación étnica.
Lo cierto es que del relato del recurrente resulta que huye de su suegro, es decir, se trata de un conflicto puramente doméstico, en el que es irrelevante a efectos de la protección internacional cual sea el motivo por el que su suegro está descontento con el recurrente. Se introduce una referencia imprecisa a la no probada circunstancia de que el referido suegro esta al mando de fuerzas de seguridad en Camerún, lo que no solo no se ha acreditado sino que no se concreta que consecuencias tiene para la situación personal del interesado.
Se denuncia en la demanda "incongruencia omisiva" porque la resolución no menciona el origen de los problemas del recurrente en su país de origen.
De la lectura de la resolución impugnada resulta lo siguiente:
La resolución impugnada analiza y resuelve expresamente todas las cuestiones planteadas en la solicitud de protección internacional, no apreciándose la denunciada incongruencia omisiva.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

