Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1931/2021 de 22 de diciembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100829

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6268

Núm. Roj: SAN 6268:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001931 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13096/2021

Demandante: Isaac

Procurador: NOELIA NUEVO CABEZUELO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número P.O. 1931/2021, interpuesto por D. Isaac , representado por la Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, frente a la resolución del Ministro del Interior, de 22 de abril de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 23 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 10 de marzo de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 11 de marzo de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA CONTRA la Resolución de 26/04/2021 del Ministerio del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio por la que se deniega El Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria a DON Isaac y previos los trámites legales oportunos, dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y en consecuencia acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mi representado por razones humanitarias "

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 14/11/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto del recurso.

D. Isaac, nacional de Perú, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 22 de abril de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El solicitante y ahora recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 22 de octubre de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, haciendo valer los siguientes hechos relevantes, tal y como constan en la entrevista obrante en el folio 6 del expediente administrativo; a saber:

"La declarante manifiesta que huyó de Perú por problemas relacionados con los pandilleros de su zona más en concreto de la ciudad de Lima en la que el solicitante se dedicaba al transporte de mercadería, y que debido a esto fue asaltado en varias ocasiones por los pandilleros de esta ciudad.

Que no fue a la policía porque no se sentía seguro al hacerlo, por que no cree en la justicia de su país. Que por estos hechos no puede aportar prueba alguna de los hechos narrados.

Que los pandilleros los insultaban, le intimidaban con distintas armas y le quitaban todo lo que transportaba.

Que por todo esto el solicitante decide abandonar su país de origen debido a la inseguridad que sentía.

Que como su hermana vivía en España decide abandonar Perú y venirse a este pais. Que no realiza antes este trámite por que lo desconocía.

Que se entera del trámite de asilo por unos amigos.

Que estos hechos ocurrieron en el 2019 en la ciudad de Lima.

Que si le concedieran el asilo no se traería con él a nadie.

Se adjunta relato manuscrito del solicitante.

Se significa no tiene nada más que añadir en esta entrevista."

La petición se admitió a trámite y, tras su curso en el procedimiento ordinario, se resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

2. Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación de la protección solicitada en los siguientes términos:

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

Del mismo modo la resolución impugnada descarta también el riesgo de que la solicitante sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; sin que, finalmente, pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Y, por ello, se entendió que tampoco concurría alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

3.Posición de las partes.

En la demanda, además de solicitar la declaración de la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se solicita el otorgamiento del Derecho de Asilo o de la Protección Subsidiaria y, subsidiariamente, la autorización de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias.

El demandante discrepa de lo resuelto por la Administración pues entiende que el relato ofrecido le hace acreedor de la protección internacional solicitada. Manifiesta que huyó de Perú por problemas relacionados con los pandilleros de su zona, más concretamente de la ciudad de Lima en la que el solicitante se dedicaba al transporte de mercaderías y que debido a ello fue asaltado en varias ocasiones por dichos pandilleros. Que no fue a la policía porque no se sentía seguro, ya que no cree en la justicia de su país; que los pandilleros le insultaban, le intimidaban con distintas armas y le quitaban todo lo que transportaba. Y que por ello el solicitante decidió abandonar su país de origen debido a la inseguridad que sentía.

A lo que se opone el Abogado del Estado siguiendo en su contestación a la demanda la línea argumental de la resolución impugnada y solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4.Sobre el Derecho de Asilo.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis del recurrente y de su oposición, es necesario comenzar por decir que la Constitución Española se remite a la ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Debemos, pues, tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se reitera así la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014).

Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 declaró:

« (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

En relación con la prueba exigible en esta materia, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en la STS de 20 septiembre de 2002 y en muchas otras posteriores, por todas en la STS de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha declarado:

« (...) la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas».

Los hechos alegados, más allá de aparecer carentes de una mínima justificación, siquiera indiciaria, carecen de la necesaria precisión y concreción que permita apreciar la existencia de una persecución individualizada dirigida contra el recurrente. Por otra parte el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de la actora y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues del propio relato ofrecido se desprende indubitadamente que se trata de una problemática ajena a la Convención de Ginebra y a las causas previstas en el artículo 3 de la Ley de Asilo.

5. Sobre la Protección Subsidiaria.

El debate se centra, por lo tanto, en la posibilidad de que opere la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009, que establece:

« (...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ».

La petición se basa en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009-.

Se trata, por lo tanto, de determinar que debe entenderse por situación "violencia indiscriminada" y analizar si es posible sostener que en la zona de la solicitante existe o no dicha situación.

El supuesto previsto en el artículo 10.c) en relación con el artículo 4 está regulando lo que algunos autores denominan "refugiados de facto", por tal deben entenderse aquellas personas que sin reunir las notas exigidas por la Convención para que les sea reconocido el refugio - artículo 3 de la Ley 12/1009-, merecen protección; pues lo cierto es que se han visto obligados a desplazarse debido a la violencia generalizada.

Se trata de casos en los que existe una guerra civil, una ruptura generalizada del orden público o la ocupación por un país extranjero, siendo razonable que estas personas no deseen volver a su país.

A la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Alto Tribunal a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia ,debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".

Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a " persons from country experiencing civil war, a general breakdown of public order, or occupation by foreing power" -personas de país que experimenta guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras- o "persorns likely suffer substantial infringement of human rights if returned home" -o personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa-.

El TJUE nos recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

En suma, el supuesto de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno está dando protección a los supuestos en los que existe una situación de conflicto generalizada que genera riesgo para la vida e integridad física del solicitante, sin que sea necesario que exista un riesgo serio de persecución individualizada, pues en tal caso su situación podría tener cabida en el derecho de asilo. De aquí que el TJUE afirme que "cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria (la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 39)".

Concluyendo el Tribunal que "en este contexto no es necesario llevar a cabo una apreciación específica de la intensidad de estos enfrentamientos durante el examen de una solicitud de protección subsidiaria para determinar, independientemente de la valoración del grado de violencia resultante de dichos enfrentamientos, si concurre el requisito relativo a la existencia de un conflicto armado......Por consiguiente,......, la comprobación de la existencia de un conflicto armado no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto, siempre que basten para que los enfrentamientos entre estas fuerzas armadas generen el grado de violencia mencionado en....la presente sentencia, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad".

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no debamos conceder la protección internacional cuando en caso de devolución se pudiese producir, en atención a las concretas circunstancias del solicitante, un riesgo serio para su vida o integridad física o de padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes, pues no es posible la devolución cuando la misma supone una riesgo de lesión de los derechos reconocidos en el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (BOE de 10 de octubre de 1979) y artículo 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

En este sentido, nos parece relevante destacar la doctrina contenida en la importante STEDH de 15 de junio de 2010 (SH contra el Reino Unido ) donde se afirma que "la expulsión por un Estado contratante puede dar lugar a una cuestión al amparo del artículo y, por tanto, implicar la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del Convenio, si se aportan razones sustanciales para creer que la persona afectada se enfrenta, en caso de ser deportada, a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al 3. En tal caso, el artículo 3 implica una obligación de no deportar a esta persona a dicho país (Saadi contra Italia [GC], no. 37201/06, párr. 125, 18 de febrero de 2008)".

En este supuesto, "la determinación de si existen razones sustanciales para creer que el demandante se enfrenta a este riesgo real requiere inevitablemente que el Tribunal valore las condiciones del país receptor en relación con los estándares del artículo 3 del Convenio (Mamatkulov y Askarov, nos. 46827/99 y 46951/99, párr. 67, TEDH 2005-I). Estos estándares implican que los malos tratos que el demandante prevé si es devuelto deben alcanzar un grado mínimo de gravedad para quedar incluidos en el ámbito del artículo 3 (Hilal contra el Reino Unido, no. 45276/99, párr. 60, TEDH 2001-II). Debido al carácter absoluto del derecho garantizado, el artículo 3 del Convenio puede ser también de aplicación si el peligro emana de personas o grupos de personas que no tengan la condición de empleados públicos. No obstante, debe acreditarse que el riesgo es real y que las autoridades del Estado receptor no pueden evitar el riesgo prestando la protección adecuada (H.L.R. contra Francia, 19 de abril de 1997, Informes 1997-III, párr. 40)".

Insistiendo el Tribunal en que "la valoración de la existencia de un riesgo real debe ser necesariamente rigurosa (véase Chachal contra el Reino Unido, sentencia de 15 de noviembre de 1996 , Informes 1996-V, párr. 96; y Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 128). Corresponde, en principio, al demandante aportar pruebas capaces de demostrar que existen razones sustanciales para creer que si se aplicara la medida cuestionada, se vería expuesto a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al artículo 3 (véase N. contra Finlandia, no. 38885/02, párr. 167, 26 de julio de 2005). Si se aportan estas pruebas, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto".

Concluyendo la Sala que debe valorarse " la situación general del país, así como de las circunstancias personales del demandante". Y que dicha valoración debe realizarse con los datos existentes en " el momento relevante será el del procedimiento ante el Tribunal (véase Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 133). Es precisa una valoración plena y ex nunc, pues la situación del país de destino puede cambiar en el curso del tiempo. Aunque la posición histórica es de interés, en la medida en que puede arrojar luz sobre la situación actual y su probable evolución, son las circunstancias actuales las que resultan decisivas y es, por tanto, necesario tomar en consideración la información aparecida con posterioridad a la decisión final de las autoridades nacionales (véase Salah Sheekh , anteriormente citada, párr. 136)".

En definitiva, la Sala no puede apreciar la existencia de una situación de violencia indiscriminada como parece dar a entender el recurrente en su país de origen (Perú), ni podemos apreciar el riesgo de sufrir torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes, como tampoco podemos entender que haya una amenaza contra su vida o integridad por violencia indiscriminada por conflicto internacional o interno en Perú, tal y como se señala en la resolución administrativa impugnada que, por tanto, considera adecuadamente que en el presente caso no concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

6. Sobre las Razones Humanitarias.

Por último, en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del demandante en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que procede, en fin, la denegación de la protección internacional solicitada

7. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el propio artículo 139 (en su apartado 4) deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1931/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , frente a la resolución del Ministro del Interior de 22 de abril de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.