Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 653/2017 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100855
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6351
Núm. Roj: SAN 6351:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 653/2017, seguido a instancia de CAPITAL WORLD GROWTH & INCOME FUND que comparece representada por el Procurador Manuel Álvarez-Buylla Ballestero y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 299, 300, 301, 302, 2483 y 2484/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.402.743,56 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de mayo de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 9 de junio de 2023.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 30 de junio y 10 de julio de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
A.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 299, 300, 301, 302, 2483 y 2484/2017) que inadmitió el RG 2483/2017 y desestimó el resto de los recursos en materia de IRNR, descritos en la resolución recurrida.
Conviene precisar, como hemos anticipado, que uno de los recursos interpuestos y acumulados por el TEAC fue desestimado por extemporáneo, en concreto el relativo al RG 2483/2017. Sostuvo el TEAC que la liquidación impugnada fue notificada al recurrente el 12 de mayo de 2016 y la reclamación económico-administrativa fue impugnada el 15 de julio de 2016, superándose el plazo de un mes establecido en los art. 235.1 y 241.1 de la LGT.
El resto de los recursos fue desestimado por razones de fondo.
B.- Antes, sin embargo, de analizar la cuestión debatida conviene indicar que esta Sala ya ha analizado pretensiones similares articuladas, salvo error por nuestra parte, por la misma entidad. En concreto, con relación al mismo fondo, hemos dictado las recientes SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2105
Lo anterior es relevante porque la documentación aportada en este caso es similar y la Sala por razones de coherencia y seguridad jurídica debe estar a lo decidido en sus precedentes.
C.- La cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso ya ha sido analizado por la Sala, como saben las partes, en supuestos prácticamente idénticos al actual, resolviendo los mismos argumentos, por lo que, también por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos mantener el mismo criterio.
En este sentido cabe citar las SAN (2ª) de 28 de octubre de 2022 (Rec. 663/2017
Conforme a la reiterada doctrina del TS, la superación del plazo de un mes establecido en la LGT debe dar lugar la inadmisión del recurso, tal y como establece la norma. En este sentido la STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5671/2008
En dichas sentenciamos razonamos que es cierto que, en algunos casos y excepcionalmente, se ha establecido que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ello ha ocurrido en supuestos en los que ha existido un acto propio que había admitido el recurso y, por lo tanto, al inadmitir posteriormente el recurso se actuaba contra los propios actos, es decir, contra el principio general de buena fe -la doctrina del acto propio no es sino consecuencia de la aplicación del principio general de buena fe-.
Esta es, creemos, la doctrina que subyace en las STS de 6 de junio de 2012 (Rec. 5236/200
Pues bien, en el caso de autos no existe un acto propio del TEAC y en este sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (2ª) de 27 de noviembre de 2017 (Rec. 262/2016
En defensa de sus intereses la recurrente cita las SAN (2ª) de 1 de octubre de 2019 (Rec. 83/2006
Ahora bien, en esta última sentencia, salvo error por nuestra parte consta que si bien, después de interpuesto el recurso ante el TEAC, la AEAT dictó resolución declarando extemporáneo el recurso de reposición, lo cierto es que el TEAC entró en el fondo del asunto y así consta que el TEAC acordó: "
En la primera sentencia, el supuesto es similar al anterior y aquí sí que parece que el TEAC declaró la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el caso también es diferente del enjuiciado. En efecto, el recurso de reposición, en contra de lo que ocurre con el recurso económico-administrativo, es potestativo y lo que entendió la Sala era que, habiéndose interpuestos dos recursos, uno ante el TEAC y otro de reposición, la decisión ulterior de declarar la inadmisión del primero, no enervaba la viabilidad del anterior. No considerándose conforme a la buena fe que quien había incumplido la obligación de resolver un recurso potestativo enervase el derecho a recurrir del recurrente mediante la declaración de extemporaneidad declarada, cuando ya se había interpuesto el recurso económico-administrativo. Supuesto que, al margen de que la doctrina pueda ser más o menos discutible, es diferente del caso enjuiciado.
Pues insistimos en nuestro caso no hay ningún acto propio o actuación que pueda ser contraria a la buena fe por parte del TEAC. Este organismo admitió y tramitó el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo declaró su inadmisibilidad. La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa y, en ejercicio legítimo de sus derechos, acudir a la vía contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso y así se infiere de la lectura del art 240 de la LGT que regula los efectos de la superación del plazo para resolver en el que no se encuentra el pretendido por la recurrente.
No estando de más recordar que conforme a la STS de 6 de junio de 2011 (Rec.1538/2008
Por último, nadie discute que el Derecho de la Unión Europea debe ser aplicado por el Estado español. Ahora bien, ello no implica que su simple invocación permita eludir los procedimientos internos y justificar que, en este caso, la falta de diligencia de la recurrente, que no recurrió en plazo, sea convalidada.
En efecto, la aplicación del Derecho de la Unión Europea se rige, entre otros, por el principio de autonomía institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unión no impone un determinado procedimiento de aplicación, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese algún requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdicción, ello podría ser contrario al Derecho de la Unión, al impedir la materialización de los principios de primacía y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumplió el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificación.
En este sentido la doctrina del TJUE es clara al establecer que corresponde "
No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que por sostener la infracción del Derecho de la Unión pueda eludir el procedimiento y el proceso interno.
Todas estas razones nos llevan a la desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO.-
Entrando en el examen del resto de los recursos acumulados, la cuestión ha sido ampliamente analizada en supuestos similares al de autos, relativos a fondos residentes en EEUU por esta Sala. En este sentido y entre otras, cabe citar las SAN (2ª) de 9 de julio de 2020 (Rec. 198/2017
En esencia, la doctrina del Tribunal Supremo que debemos aplicar se resume en los siguientes puntos:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando "
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un "
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes -idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que ""
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, insiste, pese a tales precedentes, en que la situación de la entidad recurrente no es equivalente a las IICC residentes en España. En concreto, la Abogacía centra el examen en el número de partícipes y en el carácter abierto.
Sin perjuicio de remitir a lo razonado en los anteriores precedentes que son prácticamente idénticos, cabe añadir que:
-En cuanto al número de partícipes, conviene recordar que el TS exige la comparación con la Directiva y, por lo tanto, el número de partícipes no se considera esencial a efectos de realizar el juicio de comparabilidad - STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018
-En cuanto al carácter abierto del fondo, en la Resolución del TEAC se dice que el follero aportado explica que sus activos "
A lo que cabe añadir que en el informe pericial aportado se afirma el carácter abierto del fondo. En este sentido, la STS de 5 de abril de 2023 (Rec.7260/2021
-En los casos analizados por esta Sala, de naturaleza similar, se ha superado el test de la comparabilidad con idénticas pruebas y en todos ello se ha considerado acreditado el carácter abierto del fondo. Si la Administración tenía dudas sobre tal carácter, como sostiene el TS, teniendo en cuenta el juego del principio de buena Administración, lo correcto hubiese sido requerir más información al solicitante o acudir a las vías de intercambio de información con el EEUU- En este sentido la doctrina del TS es clara y constante, la recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio que sólo cabe calificar como serio, de forma que si la Administración tenía dudas debería haber utilizado, entre otros, los mecanismos establecidos en el Convenio, lo que no ha hecho.
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
En las sentencias relativas a los fondos de EEUU se ha considerado suficiente una documentación similar a la aportada para acreditar la realidad de las retenciones soportadas.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
A.- Como se infiere de nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
"...
Por lo tanto, el Convenio reconoce el derecho de los residentes y ciudadanos de los Estados Unidos a la deducción del impuesto sobre la renta pagado en España, en el impuesto sobre la renta que debe pagarse en los Estados Unidos, si bien dentro de las "limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos"", de aquí que resulte relevante conocer la normativa del país de residencia.
En los EEUU, las Sociedades de Inversión Reguladas -Regulated Investments Companies (RIC)- están sujetas a tributación como sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, como una US Corporation, pero con ciertas singularidades.
El perito de la parte demandante explica que, vista la regulación existente, las RICs "
Como se reconoce en el informe de la AEAT, las RICs "
En efecto, en EEUUU rige un sistema de
El sistema es complejo, pero de la documentación aportada parece deducirse lo siguiente: Cuando la RIC opta por imputar a sus partícipes el crédito fiscal por impuestos que ha soportado en el extranjero, eleva al bruto el importe del dividendo a pagar (revirtiendo el gasto por impuesto extranjero que podría haber computado previamente). Es decir, el dividendo pagado al partícipe incluye la correspondiente imputación de renta por el importe de los impuestos soportados en el extranjero, recibiendo el socio o partícipe la imputación del impuesto extranjero que podrá utilizar como crédito fiscal. Dicho de otro modo, mediante este sistema, la renta bruta queda sometida a tributación en sede del partícipe, que podrá aplicar los mecanismos de crédito fiscal o deducción que correspondan de acuerdo con la normativa y límites que resulten aplicables.
Esto es lo que ha ocurrido, salvo error por nuestra parte en el caso de autos, de hecho, así lo dice la Abogacía del Estado, que afirma que el crédito fiscal se trasladó a los partícipes con derecho a deducirlo.
B.- Nos encontraríamos ante un supuesto en el que se discutiría la deducción en sede de los partícipes, lo que hemos llamado deducción en el segundo nivel, pues es claro, así se infiere de la prueba aportada por la Abogacía del Estado, que al trasladarse a los partícipes el derecho a la deducción no procedía la deducción de primer nivel.
Pues bien, en nuestra reciente SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2015
Argumento al que cabe añadir, además, que conforme desarrollamos con detalle, entre otras, en nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
C.- La Abogacía del Estado utiliza un argumento que no habíamos enjuiciado antes y que la recurrente no comparte. De hecho, para la demandante no es más que otra forma de insistir o reiterar el argumento de que es ella la que debe probar la inexistencia de deducción en sede de los partícipes.
En la contestación a la demanda, se dice que el argumento se encuentra en conexión con la "
Ahora bien, pretender que con base a dicho documento no reconozcamos al recurrente "
CUARTO.-
Como el recurso se estima en parte, ya que la Sala considera correcta la inadmisión por extemporáneo del recurso RG 2483/2017, cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Audiencia Nacional, seguido a instancia de CAPITAL WORLD GROWTH & INCOME FUND, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 299, 300, 301, 302, 2483 y 2484/2017), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

