Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1412/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100130
Núm. Ecli: ES:AN:2024:708
Núm. Roj: SAN 708:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los hechos en los que los demandantes sustentan su demanda de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ), de acuerdo con la exposición que realizan en la misma, pueden resumirse del siguiente modo:
El 24 de noviembre de 2003 los hoy demandantes formularon denuncia ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, por infracción administrativa de la legislación reguladora sobre vivienda con protección pública, contra Construcciones Civiles Iridio, S.L. y Greicon Construcciones, S.L., a consecuencia del sobreprecio que a todos ellos les hicieron pagar por la adquisición de sus viviendas.
2.- La denuncia dio lugar a la incoación del expediente sancionador NUM000, y el 14 de marzo de 2005 el Director General de Arquitectura y Vivienda dictó resolución por la que se declaró el precio de venta máximo legal de las viviendas adquiridas por los reclamantes y la obligación de reintegrar a los mismos las cantidades indebidamente percibidas.
3.- Frente a dicha resolución, Construcciones Civiles Iridio, S.L interpuso recurso ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando, además, que se suspendiese el acto recurrido (Procedimiento Ordinario 40/2006 y Pieza de Medidas Cautelares 40/2006). Así, se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2006, accediendo a la suspensión solicitada, previa prestación de caución "por el importe total a cuyo pago le obliga la resolución impugnada" constituyendo Construcciones Civiles Iridio, S.L, el correspondiente aval al primer requerimiento y aportándolo al procedimiento.
4.- En el año 2007, Construcciones Civiles Iridio, S.L. fue absorbida por la por la mercantil Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., siendo declarada ésta en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, en el seno del concurso ordinario nº 118/2008.
5.- El 30 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el citado recurso contencioso-administrativo nº 40/2006 interpuesto por Construcciones Civiles Iridio, S.L, por la que se confirmó la resolución administrativa recurrida, la cual fue declarada firme.
6.- El 9 de abril de 2010, los demandantes solicitaron ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la ejecución del aval, dictándose auto de 30 de octubre de 2012 por el que se acordaba que no es posible acceder a la petición de ejecución del aval reclamada por los codemandados en este proceso, toda vez que dicha garantía figura en el patrimonio del recurrente (como absorbido por la mercantil Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A.) en el proceso de concurso de acreedores declarado por el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid, sin perjuicio de que los ahora interesados puedan en su caso comparecer en dichos procedimientos en defensa de su interés. Recurrido este auto en reposición, fue desestimado por la Sala, mediante auto de 12 de septiembre de 2013.
7.- El 31 de julio de 2014, los demandantes se personaron en el concurso ordinario nº 118/2008 del Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, solicitando la ejecución de la sentencia, si bien no se trataba en puridad de una ejecución de sentencia, ya que las cantidades cuyo pago garantizaba el aval no formaban parte del patrimonio de la obligada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Los demandantes insistieron en la petición de entrega del aval y presentaron, ante ambos tribunales y en distintos momentos, diversos escritos; en fecha 31 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2019 dirigidos al Juzgado de lo Mercantil y en fecha 28 de noviembre y 30 de diciembre de 2019, dirigidos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
8.- Finalmente, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de Diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020, remitió el aval al Juzgado de lo Mercantil nº 4, acordando éste la entrega del aval a su representación procesal en fecha 28 de febrero de 2020.
9.- Es decir, que desde que mis representados denunciaron los hechos, las dos Administraciones implicadas tardaron casi veinte años (en concreto diecisiete) en hacer que se les devolvieran a mis representados las cantidades indebidamente percibidas o, lo que es lo mismo en dar cumplimiento a la ley.
10.- Todo ello ha provocado a los demandantes un quebranto económico, así como también un doloroso quebranto moral por parte de las dos administraciones públicas a las que inicialmente se dirigió en reclamación de los daños y perjuicios causados. Esta reclamación patrimonial se circunscribe únicamente a responsabilidad derivada de la actuación de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ), habiéndose formulado demanda separada de responsabilidad patrimonial frente a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid ( corresponsable del daño).
11.- La responsabilidad patrimonial que reclaman se funda en el hecho de que, tras la resolución de la Comunidad de Madrid, en la que se reconocía su derecho, tuvieron que esperar otros catorce años y medio en ver recuperado su dinero. Teniendo que soportar un sufrimiento moral indecible, al ver que pasaban los meses y los años sin ver su satisfecho su derecho.
De hecho, desde que se dicta Sentencia por el TSJ de Madrid hasta ver cumplido dicho derecho trascurrieron nada menos que once años; con la particularidad, además, de que dicho tribunal respondiese a la petición de ejecución del Aval que garantizaba la devolución del sobreprecio que se vieron, mis representados, obligados pagar por sus viviendas que:
12.- Entiende la parte demandante que los daños que reclama, por cada uno de los perjudicados, se ciñen al sobreprecio que tuvieron que pagar los demandantes, según el desglose que realiza en el documento 20 de la demanda, considerando que la responsabilidad que incumbe a la Administración de Justicia es del 90% (frente al 10% que correspondería a la Comunidad de Madrid) más sus intereses legales y el importe de los daños morales.
13.- Remarca que el informe del Consejo General del Poder Judicial concluyó que existía funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, si bien, no queda determinado en dicho Informe el baremo o la cuantificación que la indemnización que en su caso ha de corresponder a los afectados.
1.- Los demandantes interponen el presente recurso reclamando las sumas que en su día les fueron reconocidas (sobre precio sobre las viviendas sujetas a un régimen de VPO), con sus intereses legales por la demora en el pago, y los daños morales. Estas cantidades, que constituyen la reclamación de cada recurrente, suman el importe ahora demandado, y pretenden resarcir el daño causado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y de la Administración autonómica.
La reclamación se ciñe al 90% de la suma total en la que se valora el daño causado por la actuación de ambas administraciones, que se imputa a la Administración de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la reclamación previa.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la reclamación, por entender que los daños se refieren a los causados, por un lado, por la decisión adoptada en el auto de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordaba que no era posible acceder a la petición de ejecución del aval y, por otro lado, a los daños causados por la dilación de 11 años en la resolución de aquel recurso contencioso administrativo.
3.- En cuanto a los primeros, el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de la disconformidad del interesado con el contenido de una resolución judicial, por lo que debe acudirse a la vía del error judicial, y no a la del funcionamiento anormal ( artículo 293 LOPJ). Pero el hoy demandante no ha seguido el cauce establecido en el artículo 293.1 LOPJ que preceptúa que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".
4.- La indemnización por supuestas dilaciones en el proceso es también improcedente. Alega también la demanda que la responsabilidad patrimonial se reclama por dilaciones indebidas. Sin embargo, en relación con las supuestas dilaciones indebidas, ha de considerarse que, como dice la sentencia de 17 de julio de 2020 de esa Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, (procedimiento n. º 848/2018):"[...] el primer presupuesto para reconocer una indemnización es que exista un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, es decir que exista una dilación indebida que no se deduce de la mera duración excesiva del procedimiento. Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilacione s indebidas y que estas son imputables al órgano judicial debiendo identificar los períodos de dilaciones".
La parte demandante no especifica ni cuáles son los periodos en que supuestamente estuvo parado el procedimiento judicial, si es que estuvo parado; ni cuál es la razón por la que considera que se trata de una paralización o dilación injustificada; ni qué actuación hizo la parte hoy demandante, si es que la hizo, para evitar la dilación. En este sentido, habría que considerarse que, de existir funcionamiento anormal por dilaciones, estas serían también imputables a la parte hoy demandante, que ninguna actuación hizo para evitarlas.
5.- Subsidiariamente, opone que los intereses que se reclaman no son susceptibles de ser indemnizados, en la forma que proponen los demandantes, ni tampoco los daños morales.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 que dispone:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como sucede en este supuesto, han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ).
3.- Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
4.- Esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993
1.- La reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".
2.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de tales daños está sujeta a un tratamiento diferenciado.
La indemnización por causa de error judicial debe ir precedida de una decisión jurisdiccional que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ), a diferencia de lo que sucede con la reclamación de daños imputables al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, supuesto que no exige una previa declaración judicial, sino que la reclamación se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Por tanto, es necesario establecer si los daños por los que reclama el demandante han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), ha reiterado que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración del error judicial.
4.- Esta declaración del error judicial no puede ser establecida por esta Sala, sino por el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva en la definición de los contornos del denominado error judicial. Así, exige una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional; esta calificación de error "ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 740/2020 de 11 junio 2020, Rec. 32/2019, con cita de las de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]).
5.- El funcionamiento anormal abarca los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Comprende las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como las dilaciones indebidas, la falta de ejecución de resoluciones judiciales, las irregularidades en las notificaciones o pérdida o deterioro de objetos en depósito.
1.- A la luz de tales premisas y de los hechos que fundamentan la reclamación administrativa hemos de afirmar que lo que cuestionaba el recurrente son, por un lado, las resoluciones judiciales que le denegaron la ejecución del aval tras la sentencia firme pronunciada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Y de otro, los retrasos generados por dicho Tribunal y por el Juzgado de lo Mercantil.
El examen de la primera queja (discrepancia con las resoluciones de las diferentes instancias que intervinieron en orden a dar satisfacción a su derecho de crédito frente al promotor), evidencia que lo que la parte demandante denomina funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se contrae a una discrepancia con las resoluciones judiciales recaídas en sendos procedimientos judiciales, en los que resultaron desestimadas sus pretensiones en torno a la ejecución de un aval prestado en garantía de los daños y perjuicios que pudieran derivar de la suspensión cautelar de una decisión administrativa ( artículo 133 LJCA).
2.- La parte demandante da por sentado que estas resoluciones firmes no resultaron acertadas, razón por la que, con este planteamiento, se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo ya sea a través del recurso extraordinario de revisión ya a través de la demanda de error judicial, que han de promoverse en plazos perentorios. Esta vía no es la que se ha utilizado, de modo que en defecto de la previa declaración del error no es posible acceder a la pretensión.
3.- El demandante ha intentado la vía de la responsabilidad del Estado- Juez, por entender que existe un funcionamiento anormal, pero lo que en realidad está poniendo en tela de juicio son las resoluciones judiciales, que no comparte, y que considera que le han perjudicado en la satisfacción de los derechos de los que es titular.
Esta reclamación de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, entendido como funcionamiento debido a un conjunto orgánico, sino a un supuesto de error judicial ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 3 octubre 2008, Rec. 7/2007; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 619/2018 de 17 abril 2018, Rec. 22/2017; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 153/2021 de 8 febrero 2021, Rec. 9/2020; o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 503/2022 de 28 abril 2022, Rec. 16/2021).
La demanda, con independencia de la denominación que reciba, estaba llamada al fracaso, ya que con carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento del error que ahora se denuncia, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión por el Tribunal Supremo, la reclamación indemnizatoria se promueve ante el Ministerio de Justicia en el plazo de un año.
4.- La existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare "la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1116/2020 de 23 julio 2020, Rec. 35/2019). En defecto de ese presupuesto previo, la reclamación está condenada a su desestimación.
Con ello se quiere poner de relieve que las alegaciones que se esgrimen con el fin de poner en valor la equivocación del juzgador, al no atender a las pretensiones de la parte actora, no puede ser examinadas en el marco de una reclamación como la deducida al amparo del artículo 292 LOPJ.
5.- No está de más aclarar que lo que los demandantes reclamaban en vía jurisdiccional era el pronto cobro de un crédito que había declarado a su favor la Administración mediante la resolución de 14 de marzo de 2005 del Director General de Arquitectura y Vivienda, por la que se declaró el precio de venta máximo legal de las viviendas adquiridas por los reclamantes en régimen VPO y la obligación de reintegrar a los mismos las cantidades indebidamente pagadas y percibidas por el promotor.
La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso contencioso formulado contra esta resolución lo desestimó. El Tribunal declaró firme la sentencia mediante Providencia de 10 de marzo de 2010 (folio 33 Expte 3. 2-Otros-DOC_414_20_4.pdf), tras lo que se remitió un oficio a la Comunidad Autónoma el 17 de marzo de 2010 en el que se expresaba que "Habiéndose declarado firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo anotado al margen, adjunto tengo el honor de remitir testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo. Debiendo acusar recibo en el plazo de diez días, comunicando el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia". (folio 32 Expte 3. 2-Otros-DOC_414_20_4.pdf).
Lógicamente, esta comunicación responde a un modelo que, en este caso, carece de contenido, puesto que si la sentencia firme era desestimatoria, las actuaciones judiciales concluían ahí, con la salvedad referente al aval. En efecto, al declarar conforme a derecho la resolución impugnada (a saber, varias sanciones, más la obligación de devolver el sobreprecio a los interesados), su ejecución quedaba en manos de la Administración autonómica.
6.- Y como quiera que se había prestado un aval, para hacer efectiva la suspensión cautelar, en garantía de los perjuicios que pudieran irrogarse a los favorecidos por la resolución impugnada (Véase la fundamentación del Auto de fecha 17 de noviembre de 2006, dictado en la pieza de medidas cautelares 40/2006 0001, folio 59 Expte 6. 5-Otros-DOC_414_20_1.pdf; y folio 54 Expte 5. 4-Otros-DOC_414_20_2.pdf), el aval quedaba sujeto a las disposiciones del artículo 133 LJCA:
De acuerdo con el tenor de esta norma, los derechos incondicionales y de ejecución inmediata que la parte demandante pretende tener sobre el aval, con derecho a la ejecución, no son tales. El ordenamiento jurídico no le confiere el derecho que dice ostentar, sobre el que construye su reclamación.
Lo que pidió en su día ante el Tribunal Superior de Justicia no fue el reconocimiento de un derecho a la indemnización en los términos que prevé el artículo 133.2 LJCA, a través de una demanda incidental, sino la ejecución del aval (folio 37 y ss Expte 3. 2-Otros DOC_414_20_4.pdf).
De otro lado, si la entidad deudora se encontraba declarada en concurso desde 2008, por norma general los ahora demandantes debían integrarse en la masa, y tratar de obtener el reconocimiento de su derecho y la posterior ejecución de la garantía vinculada al crédito; que, por cierto, aparece incorporada a la masa activa (véase folio 84 Expte 3. 2-Otros-DOC_414_20_ 4.pdf así como el informe del Administrador concursal).
Con estas premisas fácticas y jurídicas, mal puede hablarse de un error.
1.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero). Y a este apela el demandante, arguyendo que tardó más de 10 años en percibir las sumas que le correspondían, en virtud de la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda, refiriendo únicamente que presentó varios escritos para que le otorgasen el aval, sin obtener respuesta, si bien no aporta mayores detalles de lo acaecido en los procedimientos que nos ocupan.
2.- Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012, que cita otras anteriores).
3.- En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950), es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal.
4.- El mero transcurso del tiempo no comporta en todo caso una dilación indebida que genera derecho a indemnización, puesto que la interpretación consolidada exige no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino la previa definición de los incumplimientos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 julio 2020, Rec. 848/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 2194/2019, entre otras) y su relación causal con los daños alegados y justificados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mayo 2011, rec. 398/2009; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 abril 2007, Rec. 913/2004).
5.- Es decir, además de la presencia de una dilación, es preciso que concurran los demás requisitos que son necesarios para que llegue a nacer la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en particular, es necesario constatar que el daño reclamado es consecuencia directa de la dilación, y que ese daño tenga la naturaleza de una lesión antijurídica que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar.
6.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no comprende un derecho a una duración concreta, ni la interdicción de las dilaciones injustificadas se identifica con la duración total de un procedimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 enero 2008, Rec. 4028/2003). Ya hemos dicho que la valoración del tiempo que debe reputarse razonable para la tramitación de un procedimiento depende de su complejidad, del interés que se arriesga, de la actitud de las partes, de la posición de impulso que adopta el órgano judicial, y en fin de las singulares circunstancias del caso concreto (tipo de diligencias a practicar, pluralidad de partes, lugar en el que deben realizarse las pruebas etc). Por ello, la consideración del funcionamiento anormal requiere que el demandante alegue y que se aprecien paralizaciones no justificadas, siendo carga del demandante determinar y exponer de forma pormenorizada los periodos de tiempo en los que el procedimiento ha permanecido parado, sin actuaciones o sin progreso de ninguna clase en perjuicio del demandante.
Es necesario ofrecer al Tribunal un estudio del procedimiento completo, con indicación exacta de los lapsos de tiempo en los que sin una justificación idónea las actuaciones han quedado paralizadas de forma anómala. Así, la Sala de forma reiterada viene exigiendo que la demandante cumpla con
7.- No cabe esquivar esa carga procesal que impone definir las paralizaciones concretas, apelando a la duración genérica del procedimiento. En efecto, "
En defecto de ese estudio pormenorizado del procedimiento y de sus diferentes incidentes (especialmente en el procedimiento concursal, que por definición es un proceso de ejecución universal complejo), la Sala no puede suplir la carga que correspondía al demandante, y por lo tanto, procede desestimar la pretensión que se deduce bajo este título de imputación.
1.- Por último, y con objeto de agotar las diferentes perspectivas que ofrece el recurso contencioso-administrativo, que nos llevan nuevamente a estimar improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, es preciso poner en valor el carácter subsidiario de la reclamación ex artículo 292 LOPJ.
2.- En efecto, los demandante alegan en su demanda que cobraron las sumas adeudadas de las que eran acreedores 10 años más tarde, debido a las vicisitudes provocadas por los recursos, el estado de insolvencia del deudor, y en fin del devenir de aquellos procesos.
Pero lo cierto es que afirma que cobraron lo que se les adeudaba, siendo precisamente ese deudor el responsable de la demora en el cobro (Construcciones Civiles Iridio, S.L. y Greicon Construcciones, S.L., y posteriormente Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A.), de suerte que el retraso bien puede compensarse a través del abono de los intereses de demora conforme a las normas generales ( artículo 1101 y 1108 CC). Y solo en defecto del cobro, cabe considerar una acción de responsabilidad patrimonial. Pero mientras no se hayan agotado los mecanismos que arbitra el ordenamiento jurídico para el cobro no cabe entablar esta acción, pues en todo caso faltará el presupuesto del daño cierto, susceptible de ser imputado a la Administración de Justicia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 octubre 2015, Rec. 1581/2014). Es decir, "
Este es precisamente el caso, pues no consta que agotados los medios legales el pago que se reclama (principal y daños y perjuicios causados) no sea posible, o haya resultado fallido.
Así las cosas, la demanda ha de ser desestimada íntegramente, con condena en las costas causadas a la parte demandada, de acuerdo con la norma general del artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

