Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1966/2020 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100136

Núm. Ecli: ES:AN:2024:714

Núm. Roj: SAN 714:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0001966/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12443/2020

Demandante: DOÑA Rita

Procurador: DOÑA RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ

Letrado: DOÑA MARÍA ARÁNZAZU ZABALETA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1966/2020, se tramita a instancia de Rita representada por la Procuradora Ruth María Oterino Sánchez contra la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministerio de Justicia (ORDEN JUS/125/2019, de 5 de febrero, que denegó la nacionalidad española a la recurrente y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 5 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de la directora general de seguridad jurídica y fe pública, por delegación del Ministro de Justicia (ORDEN JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias), que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de DIRECCION000, al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

SEGUNDO.- Está acreditado que el recurrente formuló su solicitud de nacionalidad española en fecha 2 de julio de 2015. Nació en Marruecos. Según informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, no le constan antecedentes penales. El Juez encargado del Registro Civil informó desfavorablemente la solicitud de nacionalidad española formulada por el recurrente. El Ministerio Fiscal también informó desfavorablemente.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.

CUARTO.- Rita no aparece integrada en la sociedad española, como se pone de manifiesto en la información obrante en el expediente administrativo, más arriba referida y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso. La recurrente desconoce las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural datos relativos a las instituciones políticas españolas, a pesar de que reside legalmente en España.

Lo cierto es que no basta, para considerar que una persona que pretende la nacionalidad española reúne el requisito relativo a la integración en su sociedad, con el hecho de su matrimonio, su residencia habitual, el lugar de radicación de sus actividades económicas y familiares y su patrimonio inmobiliario.

Consta acreditado en la comparecencia ante el encargado del Registro civil que: " a la pregunta del Juez encargado del Registro Civil de si CONOCE LAS INSTITUCIONES BÁSICAS DEL ESTADO, manifiesta que NO SABE DECIR NINGUNA, Y TIENE DIFICULTAD PARA ENTENDER LAS PREGUNTAS QUE LE SON FORMULADAS. A la pregunta de si SABE QUE ES UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA, manifiesta que NO SABE, a la pregunta de si SABE CUAL ES SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, Y SI PUEDE NOMBRAR ALGUNAS PROVINCIAS DE ELLA, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SABE CUÁL ES LA FORMA POLÍTICA DE ESPAÑA, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SABE QUE ES EL CONGRESO Y EL SENADO Y PARA QUE SIRVEN, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SABE QUE ES LA CONSTITUCIÓN DE 1978, Y EN SU CASO, SI COMPARTE SU CONTENIDO, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SABE HABLAR Y ESCRIBIR CASTELLANO, DE FORMA FLUIDA, manifiesta que NO, QUE HABLA CON MUCHA DIFICULTAD EL CASTELLANO, Y QUE APENAS ENTIENDE LAS PREGUNTAS FORMULADAS. A la pregunta de CUALES SON LAS FIESTAS MAS POPULARES EN ESPAÑA Y EN SU LOCALIDAD, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SE HA PRODUCIDO LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR, Y SI SU FAMILIA HABLA Y ESCRIBEN CASTELLANO DE FORMA FLUIDA, manifiesta que NO ENTIENDE LA PREGUNTA. A la pregunta de si CONOCE Y ASUME LOS VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, TALES COMO LA IGUALDAD O LA LIBERTAD, O SI LOS IGNORA O NO LOS COMPARTE, manifiesta que NO SABE QUE QUIEREN DECIR DICHOS PRINCIPIOS. A la pregunta de si TIENE AMISTADES DE OTRAS NACIONALIDADES, manifiesta que NO, QUE SON SOLO MARROQUÍES, AUNQUE NO ENTIENDE LA PREGUNTA. A la pregunta de si CREE QUE ESTA INTEGRADO EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, manifiesta que NO SABE QUE SIGNIFICA INTEGRADA. A la pregunta de si CONOCE CUALES SON LOS PRINCIPALES PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA, manifiesta que NO SABE. A la pregunta de si SABE QUE OBLIGACIONES Y DERECHOS CONTRAE EN CASO DE OBTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, manifiesta que NO LO SABE. A la pregunta de si SABE QUIEN ES EL REY DE ESPAÑA, Y QUIEN EL HEREDERO DE LA CORONA, manifiesta que NO SABE QUIEN ES EL JEFE DEL ESTADO, QUE NO SABE QUIEN ES EL REY. A la pregunta de si TIENE VIVIENDA EN PROPIEDAD O EN RÉGIMEN DE ALQUILER, manifiesta que NO ENTIENDE LA PREGUNTA Y NO SABE CONTESTAR SI ES DE ALQUILER O PROPIEDAD. A la pregunta de QUE IDIOMAS O LENGUAS SE HABLAN EN ESPAÑA, ADEMÁS DEL CASTELLANO, manifiesta que NO LO SABE. El Juez Encargado del Registro Civil de LEBRIJA mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.015 dispone que el promotor respecto al grado de integración en la sociedad española, tras oírle personalmente, abordando las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles es que son POCO ACEPTABLES, toda vez que desconoce el contenido de la Constitución Española, los derechos y deberes de los ciudadanos, la realidad política actual del país, y a pesar de manifestar que lleva 10 años en España, apenas entiende la preguntas que le son formuladas y no comprende el idioma".

La recurrente ignora aspectos fundamentales sobre España y su sociedad (desconoce fundamentalmente datos políticos, geográficos y culturales de España), por lo que hemos de concluir que tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999, entre otras- que la denegación de la nacionalidad española del recurrente por falta de integración en la sociedad española aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del registro civil, por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

Las costas causadas se imponen a la parte demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Rita contra la desestimación de su solicitud de nacionalidad española.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite fijado en esta sentencia.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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