Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, siendo recurrido por la parte y confirmado por resolución de fecha 4 de febrero de 2020.
Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
PRIMERO.- Se impugna por la representación de VILLALOBOS AGENCIA DE SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L. la desestimación presunta (luego ampliada a de la resolución expresa de fecha 22 de mayo de 2018, en sentido desestimatorio) de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por la parte recurrente a causa de la falta de abono de su trabajo como depositario judicial.
Alega, en síntesis, la parte recurrente en su demanda, que reclama una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas que intervinieron, directa o indirectamente, en el expediente gubernativo 2/2007 y 1/2006 (Ministerio de Justicia, del Interior y Junta de Andalucía). Entiende que no ha podido cobrar buena parte de los servicios de depósito prestados durante alrededor de veinte años, al haberse reconocido solo una compensación económica por el 22,5% de la deuda reclamada y considera que ha habido un funcionamiento anormal tanto en la tramitación del mencionado expediente gubernativo como en el propio depósito de bienes, realizado en muchos casos sin vincularlo a un proceso penal concreto.
El 10 de mayo de 2016 la representación de la mercantil ahora recurrente formuló ante el Ministerio de Justicia reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por el que reclama 9.789.690,88 euros en relación con las actuaciones judiciales seguidas en la tramitación del Expediente Gubernativo nº 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz y 1/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras. En dicha reclamación manifiesta el recurrente que, con el fin de lograr el cobro de la cantidad que le era adeudada, solicitó su pago a la Junta de Andalucía mediante escrito representado el 1 de octubre de 2009 y que, ante la desestimación presunta, interpuso recurso contencioso administrativo 557/2012 ante el TSJ de Andalucía que dio lugar a la sentencia de 23 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2015. Señala que la citada sentencia del TSJA "rechaza la estimación íntegra de la pretensión de mi representada (es decir, el pago del 100% de la deuda) al entender que no ha quedado acreditado el carácter judicial (o más concretamente, la vinculación a causas penales) de todos los bienes integrantes del expediente gubernativo 2/2007, ni los supuestos que conforme a la Instrucción de abril de 2002 dan lugar al pago del depósito por parte de la Junta de Andalucía." Por ello, entiende el recurrente que ha sido el anormal funcionamiento de (aparato administrativo) la Administración de Justicia en relación con los depósitos judiciales en la Comarca de Gibraltar y, más específicamente, con ocasión de la incoación del expediente gubernativo 2/2007 y 1/2006 lo que le ha ocasionado un perjuicio que ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJA. Y por ello reclama por esta vía lo que no pudo cobrar en el recurso contencioso ante la Junta de Andalucía. En el expediente consta informe del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2016 que concluye señalando que "en el procedimiento que da lugar a la reclamación no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia..."
Entiende la parte actora que la deuda contraída por la Administración autonómica con la recurrente por el impago de los servicios prestados como depositaria de efectos judiciales, a los que trató de dar solución el expediente gubernativo 2/2007 y 1/2006, la obligaron a formular una reclamación frente a la Junta de Andalucía que dio lugar al procedimiento ordinario 557/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, donde se dictó sentencia de 23 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2015 y que solo reconoció el pago de 2.842.168,32 euros más 170.530,09 euros como una partida indemnizatoria adicional.
Considera, por tanto, que hubo un funcionamiento anormal al realizar los depósitos ya que se realizaron siempre por una autoridad administrativa, pero sin vincularlos a procedimientos judiciales. Y esa falta de concreción ha impedido que los gastos generados por tales depósitos pudieran ser satisfechos a través del expediente gubernativo 2/2007 y 1/2006 lo que le ha causado el perjuicio que ahora reclama.
Sobre idéntica cuestión se ha pronunciado este tribunal, en la sentencia de 16 de setiembre de 2020, recurso número 267/19.
SEGUNDO.- Ha de recordarse que la Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).
En todos estos casos, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
TERCERO.- Tal y como ha declarado este tribunal, " con base a las propias alegaciones de parte, en lo que concierne exclusivamente al acto recurrido, atendiendo a la reclamación previa y preceptiva formulada ante el Ministerio de Justicia, en lo que pudiera suponer una pretendida responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, vemos que los daños reclamados se pretenden llevar a la tramitación del expediente gubernativo nº 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya finalidad, tal y como refleja el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11/05/2007, era la destrucción anticipada de aquellos bienes que carecían de valor o resultaba claramente antieconómica su conservación, previa determinación y peritación judicial de los mismos (la finalidad de dicho expediente no era determinar la deuda que la Junta de Andalucía debía abonar a los depositarios) y su derivada en el recurso contencioso administrativo nº 559/2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que el hoy reclamante actuaba como demandante y en el que recayó sentencia de fecha 22/01/2014 condenando a la Administración autonómica demandada al pago de 1.044.727€, por la prestación de servicios de depósitos judiciales, (más 62.683 € como una partida indemnizatoria adicional), cantidad inferior a los 4.643.231,22 € reclamados, sentencia fue confirmada por la Sentencia del TS de 23/03/2015 (REC. 993/2014 ).
Ya desde el inicio, con la formulación simultánea de tres reclamaciones independientes ante distintos órganos administrativos por unos mismos hechos, la parte recurrente se ha mantenido en un planteamiento ambiguo (la falta de un planteamiento claro se destaca por el propio CGPJ en su informe) y genérico (la TS de 23/03/2015 ya destaca la utilización de este tipo de alegatos por parte del hoy recurrente) acerca de la existencia de una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración pública, estatal y/o autonómica, general y/o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pretendiendo imputar, indistintamente, a la Junta de Andalucía (Consejería de Justicia e Interior), a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una supuesta responsabilidad patrimonial solidaria por los depósitos judiciales de vehículos y embarcaciones en la Comarca de Gibraltar pero sin discernir con claridad los ámbitos respectivos de actuación de dichas administraciones en las competencias que les son propias y en relación a la indemnización pretendida (el consabido recurso a sí no es esto será lo otro), indemnización que no es otra que la cantidad que no pudo ver satisfecha en el marco del recurso contencioso administrativo entablado ante el TSJA subsecuentemente al expediente gubernativo y obviando que era en el marco de dicho recurso donde debería haber acreditado el carácter judicial de cada uno de los depósitos que reivindicaba como tal, sin que en seno del presente recurso se puede dar por acreditado, sin más, este hecho base.
Conviene destacar que entre las alegaciones de la reclamante ha estado el defender que la propia inclusión de los bienes en el expediente gubernativo "determina su condición de efecto judicial" lo que pone de relieve, ya de base, la existencia de una discrepancia con el contenido de la Sentencia del TSJA de 22/01/2014 en la medida en que ésta exige una acreditación adicional de esa condición y considera que, para la determinación de los importes debidos, solo cabía estar a lo establecido en la Instrucción de 25 de abril de 2002, discrepancia que no puede articularse y solventarse a socaire de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Como indica el CGPJ en su informe, debe subrayarse que, en el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 11/05/2007, por el que se incoa el expediente gubernativo 2/2007, se establece de manera expresa que: "se han de tomar cuantas medidas sean necesarias por parte de los depositarios, para evitar que, bienes depositados a favor de otras Administraciones y que carezcan de la consideración de "efectos judiciales", se incluyan en este expediente".
El argumento de la parte es simple desde el punto de vista estrictamente jurídico y ello se pone de manifiesto en el cálculo del daño. En definitiva, pretende que lo que no acreditó en el marco del recurso contencioso administrativo seguido ante el TSJA ha de entenderse acreditado y ser indemnizado por vía de responsabilidad patrimonial ya que, a su exclusivo entender, la imposibilidad probatoria le sería totalmente ajena y vendría determinada por el funcionamiento de la propia Administración (habría de sobreentenderse que de la Administración de Justicia pues el derecho al cobro, como acertadamente se indica por el TSJA, solo se tiene judicialmente reconocido respecto de los depósitos judiciales y a tal efecto las fuerzas de orden público actúan como policía judicial en las actuaciones inicialmente policiales que posteriormente se judicializan), funcionamiento cuestionado en la forma de constitución de los depósitos y de documentarse los mismos.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no se está pidiendo por la recurrente una compensación por la pérdida de oportunidad procesal, que sería lo coherente con su planteamiento, y que, además, esta particularizada situación, como ya veremos, ya habría tenido respuesta judicial compensatoria, siendo que lo que se busca en el seno de este recurso es obtener lo que le fue ya denegado en virtud de sentencia judicial firme, sentencia que ya valoró las dificultades probatorias, la responsabilidad de cada parte en el hecho de dicha dificultad y que compensó, con una cantidad alzada, aquellos depósitos judiciales de imposible prueba.
Comenzando por la posible responsabilidad de la Administración Autonómica andaluza por los gastos de los depósitos, ésta ya quedó fijada de forma inatacable por sentencia judicial firme teniendo en cuenta, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones (por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 08/02/2018 Rec. 247/2015 ) que los gastos por depósitos judiciales, que es lo que en última instancia se está reclamando por la recurrente a socaire de la creación artificiosa de una responsabilidad patrimonial, responden a una retribución de servicios prestados por un particular a la Administración de Justicia y deben reclamarse y pagarse por la administración competente de acuerdo con las transferencias de medios materiales en justicia.
Dichas trasferencias, en lo que concierne a la CCAA de Andalucía, vienen establecidas en el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Provisión de Medios Materiales y Económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y determina, con efectos desde el 1 de abril de 1997, en su anexo B.1, que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia y en particular el pago de las cuentas de gastos de funcionamiento (d) El examen, comprobación y pago de las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnización en razón de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales y las correspondientes a testigos y peritos ante los Tribunales de Justicia con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Autónoma de Andalucía todas las indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma) y ya la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, fue dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales" instrucción que fue la seguida en el marco del Expediente Gubernativo.
En dicho Anexo B 2 del Real Decreto 142/1997 se señala que permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo desempeñadas por el Ministerio de Justicia, entre otras, f) Las funciones relativas a la responsabilidad patrimonial por error judicial y como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. De ahí la improcedencia de pretender acumular al presente recurso pretensiones indemnizatorias con cargo a la Administración autonómica andaluza a socaire de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en lo que pudiera ser la constitución de los depósitos judiciales de cara a permitir la correcta identificación de los mismos. No puede haber formas de actuación conjunta que lo avalen ni el recurrente ha sabido discernir las distintas formas de actuación y competencia al respecto.
Es en este contexto donde ha de ubicarse la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de fecha 23/03/2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 04/11/2016, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy recurrentes ante dicho ente autonómico el 12/04/2016, inadmisión por la existencia de cosa juzgada (en ningún caso hubo un silencio) y la subsiguiente improcedencia de proceder a la acumulación de tal reclamación a los presentes autos, acumulación reiteradamente pretendida pues con la reclamación frente a la CCAA de Andalucía lo que se pretende es volver a cuestionar el concreto importe de los gastos de depósito que debe hacer frente la misma en el seno del expediente gubernativo 2/2007, algo que ya quedo resuelto de forma indiscutible con sentencia firme.
Reiteradamente en la demanda se ha venido aludiendo a "la descoordinación o falta de consenso entre Administraciones Públicas o el cambio de criterio por parte de alguna de ellas respecto de los presupuestos para la incoación del expediente gubernativo 2/2007" y a que "la Junta de Andalucía cambió de criterio tras la tramitación del expediente gubernativo", lo que ya quedaba patente en su reclamación administrativa previa al argumentar que: "la respuesta del TSJA a nuestra reclamación, a través de la Sentencia de 22 de enero de 2014 , supone, por un lado, la denegación judicial del derecho al cobro íntegro de la deuda reclamada, pero también pone de manifiesto la anormal actuación de las Administraciones Públicas implicadas en lo que respecta al expediente gubernativo 2/2007, pues al aceptarse las objeciones al pago de la Junta de Andalucía en cuanto a la falta de acreditación del carácter judicial de los bienes y el destino de los mismos, se está reconociendo también que las bases sobre las que se asentó el expediente gubernativo no eran correctas o no estaban consensuadas por las Administraciones implicadas o sencillamente, se viene a constatar que una de las Administraciones implicadas (presumiblemente, la Junta de Andalucía) cambió su criterio con posterioridad a su tramitación" Pues bien, la parte recurrente no puede desconocer, en contra de lo alegado, que lo que determina su concreto derecho al cobro por los depósitos es el criterio judicial expuesto en resolución judicial firme que no ha sido declarada errónea por las vías oportunas.
Por otro lado, la discusión acerca de la cuantía a la que deben ascender los gastos de depósito a abonar y la imposibilidad de concretar al detalle los mismos ya quedó radicada en el recurso contencioso administrativo nº 559/2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA. De hecho, la tesis de la recurrente es dar por sentado que todo lo que no acreditó en el seno de dicho recurso constituye, mutatis mutandi, un daño real, efectivo, no meramente hipotético o especulativo, a indemnizar vía responsabilidad patrimonial por la Administración pública, cualquiera que sea ésta, estatal o autonómica. Ya el TSJA en su sentencia valoró la ausencia de prueba sobre la realidad de todos los gastos de depósito reclamados y distribuyó entre las partes la carga de soportarla en una determinada proporción (añadiremos que resulta extremadamente falto de mínimo control el sistema de la recurrente en la recepción y admisión de los vehículos y embarcaciones depositados, sin hacer constancia, al menos, del número de atestado policial ya que en las actuaciones penales dichos depósitos, de inicio, van a venir normalmente establecidos en el seno de actuaciones policiales que posteriormente se judicializan).
Efectivamente, en la sentencia de TSJA 22/01/2014 se venía a resolver acerca de la desestimación presunta de la reclamación efectuada a la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería y Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 01/10/2009 en la que se solicitaba que se liquidara la deuda de los bienes incluidos en el expediente gubernativos n° 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, y en su FJ 4, concreta la deuda a la vista de los elementos de juicio que existen en la causa: <<"La Instrucción de 25 de abril de 2002 es el único instrumento jurídico arbitrado para paliar la situación creada por el depósito de tan gran número de efectos sin un control de los mismos, al menos por parte de la Administración. Dicha instrucción, de la que se desprendían derechos y obligaciones para los depositarios por eso está firmada por ellos, dispone que no todos los gastos de efectos judiciales deban ser abonados por la Junta de Andalucía. Así, solo serán a cargo de la Administración los gastos de efectos judiciales en asuntos en que haya recaído sentencia absolutoria para el procesado, se haya sobreseído la causa o se haya dictado declaración de rebeldía o en caso de insolvencia del condenado en costas. Extremos todos que deben ser acreditados, según la propia Instrucción mediante certificación de la Secretaría del órgano judicial. Pues bien, examinada la documentación, en forma aleatoria, no encontramos ningún caso de vehículos o embarcaciones en que se haya acompañado ese certificado.
La administración, sin embargo, admite reunión de 29 de junio de 2010 de la Directora General de Justicia con representantes de la actora, entre otros que en un muestreo aleatorio de cuatrocientos vehículos, noventa sí reunían los requisitos del protocolo y debían ser valorados económicamente. Partimos pues de una aceptación parcial que supone el 22,5% de la deuda, si trasladamos ese cálculo derivado del control aleatorio, al total de lo reclamado. Es cierto que la demandante no acepta ese cálculo. Así, en escrito de siete de julio de 2010, dirigido a la misma Dirección General, replica que el muestreo no fue de cuatrocientos vehículos sino de seiscientos ocho (608). Y que de esos seiscientos ocho, dice el actor, trescientos cuatro (304) sí iban acompañados de la correspondiente diligencia judicial. Sorprende la precisión de la cifra: la mitad exacta. Es decir, según la parte actora, habría cumplido en el 50% exacto de los casos con los requisitos formales derivados de la Instrucción. No se olvide que estamos ante unas muestras aleatorias. Es de destacar que en ese mismo documento unido al expediente la actora admite una quita del 20% de la deuda.
Nos encontramos pues con que ya la parte demandante admite que, en un muestreo aleatorio, solo en la mitad de los casos presentó la documentación necesaria para que pudiera estimarse acreditada la deuda".>> Luego en el FJ 5, señala: <<"que ante la discrepancia de las partes, y dada la imposibilidad de establecer el importe exacto de la deuda porque la misma no puede cuantificarse con la documentación aportada, para llegar a una conclusión razonable, objetiva, y basada en los datos que sí han quedado acreditados, podemos partir de la cantidad que la administración ha admitido: 90 sobre 400. Trasladado ese cálculo resulta como dijimos un 22,5%. No admitimos el 50% que estima el actor porque aparte de su sorprendente precisión: la mitad del total, lo que la hace sospechosa de arbitrariedad carece de soporte probatorio. No acredita la demandante de donde resulta esa cantidad frente a la que la administración ha comprobado tras el análisis de 400 expedientes. En principio pues, entendemos que la cantidad que debe indemnizarse, porque se estima acreditada, es la que resulta de trasladar la muestra aleatoria comprobada efectivamente por la Administración al total de lo reclamado: 4.642.231,22 euros que serían salvo error u omisión es 1.044.727 euros. Todo ello sobre la base de estimar que esa muestra aleatoria responde al precio medio de los depósitos". >> Concluye en el FJ 6 que: <<"la ausencia de prueba completa sobre la realidad y exacto alcance de la deuda no debe soportarla solo la actora. Dada la ingente cantidad de documentación que a lo largo de los años ha generado el asunto, y dada la actitud poco diligente de la administración, entendemos que la falta de la prueba, si bien en su parte principal debe soportarla la actora, tampoco puede ser del todo ajena a la otra parte. Por otro lado, creemos que un cálculo aleatorio, sobre una muestra ciertamente numerosa pero escasa en comparación con el total de vehículos y embarcaciones, puede no ser del todo representativa; Por todo ello entendemos que la administración debe indemnizar, además en un 6% de la anterior cantidad el 22,5% de lo reclamado tomando como referencia la cifra estipulada como efecto de la resolución de los contratos en diversos artículos de la ley de contratos 13 de 1995 (art. 152.4 y el art. 215.3) y en la actual de contratos del sector público (art. 222.4). Ese 6% alcanza la cifra (62.683 euros). Entendemos que es un criterio objetivo, aplicable por analogía, que proporciona una solución equitativa ajena a criterios puramente voluntaristas que pueden hacernos caer en la arbitrariedad". >> Suficientemente significativa es la S. TS. de 23/03/2015 (Rec. 993/2014 ) cuando confirmando la de instancia viene a señalar expresamente al hoy recurrente: <<"No se discute que la sociedad Grúas Ayudauto prestase el servicio de depósito sino la acreditación de cómo fue prestado. Y en tal sentido la Sala sentencia pone de relieve la sorprendente conducta de ambas partes. La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.
La Sala sentenciadora valoró las pruebas aportadas y a ellas debemos estar, máxime cuando en sede casacional no se ha demostrado el error o irracionalidad de forma concreta y no sólo mediante alegatos genéricos.">> (sic con el añadido del subrayado para enfatizar).
Es en este contexto es donde debe de valorarse la relevancia de la afirmación contenida en el FJ 2 de la sentencia del TSJA acerca de que:
<<"Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados">>
Esta afirmación se contiene simplemente para dar introducción a la razón de ser del expediente gubernativo pues acto seguido se viene a señalar: <<"Con la intención de solucionar el problema, la Audiencia I Provincial de Cádiz, incoa expediente gubernativo. Se trataba, mediante dicho expediente de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación. Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales...">>
Tal y como destacan el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado en sus respectivos informes, así como la resolución recurrida y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, lo que subyace en el presente recurso no es más que la discrepancia del ahora recurrente con la citada Sentencia del TSJA de 22/01/2014 y con la Sentencia del TS de 23/03/2015 que la confirmó en casación, algo que solo puede hacerse por la vía del art. 293 de la LOPJ y que no compete valorar en el marco del presente recurso".
A la vista de cuanto precede, por tanto, cabe afirmar que tampoco en el presente caso se identifica un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al que resulte causalmente imputable el daño cuyo resarcimiento solicita la recurrente, esto es, la falta de cobro de una parte de los servicios de depósito que supuestamente afirma haber prestado y que en ningún caso han resultado acreditados.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139-1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.