Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1766/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100143
Núm. Ecli: ES:AN:2024:758
Núm. Roj: SAN 758:2024
Encabezamiento
Núm de Recurso: 0001766/2021
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Este tribunal ha dictado en estos casos las sentencias parcialmente estimatorias que siguen: fecha sentencia: 13-2-2024. Numero de recurso: 1768/2021. Demandante: Marco Antonio. Sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós. Recurso 1767/21, demandante: Abilio. Sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso 1769/21, demandante Agapito. Sentencia de 18 de enero de 2024, recurso 1772/21. Demandante Alonso.
Las consideraciones contenidas en las expresadas sentencias son de aplicación a este caso, dando aquí por reproducidas todas las consideraciones contenidas en dichas sentencias de esta Sala.
Los hechos que se imputaban a los investigados en dicha causa consistían en la gestión de una página web en la que se anuncian servicios de prostitución de personas que residen y prestan sus servicios en Finlandia donde dicha conducta como señala el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de 26 de diciembre de 2019 sí estaría tipificada como delito. La gestión de dicha página web y el entramado societario que gestiona los beneficios de la misma se realizaba por los investigados en España.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja denegó por auto de 7 de agosto de 2019 la solicitud de sobreseimiento de las actuaciones presentada el 1 de agosto de 2019. Argumentaba el Juez que pese a que no cuestionaba la falta de indicios suficientes para considerar delito en España la gestión de una página web de anuncios de prostitución, conducta antecedente al blanqueo de capitales, considera que ello no es necesario para considerar cometido en España un delito de blanqueo de capitales bastando que la conducta antecedente sea constitutiva de delito en el lugar de la comisión, Finlandia, lo que en este caso acontecía dado en que en dicho Estado se considera que el delito de proxenetismo se comete en el lugar en donde se prestan los servicios y por tanto se podría perseguir dicho delito y por ello denegó la solicitud de archivo del procedimiento.
Interpuesto el 14 de agosto de 2019 recurso de reforma, fue desestimado por auto de 22 de octubre de 2019 del mismo Juez.
Interpuesto el 22 de octubre de 2019 recurso de apelación, fue estimado por auto de 26 de diciembre de 2019 de la Audiencia provincial de Alicante que acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no concurren los requisitos para considerar delito el blanqueo de capitales. Para ello razona que la actividad que constituye el presunto delito que le precede (gestión de una página web de anuncios de servicios de prostitución) no es constitutiva de delito en España y por tanto no concurre el requisito de la doble incriminación. Es decir necesariamente la actividad antecedente tiene que ser constitutiva de delito en el lugar en el que se persiga el blanqueo de capitales por tanto no es posible la persecución en España de un delito de blanqueo de capitales procedentes de una actividad atípica en España.
El 27 de diciembre de 2020 quedo en libertad el recurrente.
El 21 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja acuerda el levantamiento de las medidas cautelares de naturaleza real.
El 26 de diciembre de 2020 presentó el recurrente una reclamación al Ministerio de Justicia en la que solicita una indemnización de mas de 21 millones de euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
No habiéndose dictado resolución expresa por la Administración interpone recurso contencioso administrativo el 1 de septiembre de 2021.
1) El funcionamiento anormal abarca, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito o los daños ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal.
2) Error judicial. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
3) Prisión preventiva: El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Por daño moral derivado del hecho de haber permanecido privado de libertad desde el 26 de marzo al 27 de diciembre de 2019, en el marco de las Diligencias Previas nº 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, finalizando el procedimiento penal por auto de sobreseimiento provisional de 26 de diciembre de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante. Solicita la cantidad de 100.000 euros, considerando circunstancias tales como el menoscabo a su imagen, honor y dignidad a nivel internacional, el posicionarlo en un ambiente criminógeno que nunca antes había experimentado o el alelado de su familia y de su país de residencia teniendo que hacer uso de una OEDE, siendo estas solo algunas de las circunstancias que deben valorarse a la hora de determinar el cálculo de dicha indemnización.
Lucro cesante por dejar de percibir ingresos/rendimientos por imposibilidad de realizar una actividad laboral en su país de origen durante el periodo en el que se encontraba en prisión provisional. Al respecto alega que es una persona que trabaja de forma habitual habiendo ingresado durante el ejercicio 2018 VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (20.359,04 EUROS y que recibió una oferta de trabajo de la mercantil OY RAITA ENVIORMENTLTD con domicilio en Kuusikkoetie 25, 01380 Vaanta (dedicada a la fabricación de productos tecnológico-ambientales), en fecha 29 de marzo, tres días después de su detención, sin haber podido acceder al mismo y por lo tanto, no pudiendo cumplir esos cuatro meses de periodo de prueba remunerados siendo que ha dejado de percibir el salario correspondiente a CUATRO MESES, lo que supone la pérdida de 600 horas de trabajos remuneradas a 14 euros/hora, siendo ello igual a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (8.400 EUROS).
También solicita ser indemnizado por los costes de una defensa técnica solvente que, además, finalmente, obtuvo el éxito esperado, lo le ha supuesto un alto coste/precio siendo que el mismo abonó DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (12.950 EUROS) una vez finalizado el procedimiento judicial penal.
Y por la interposición de "la presente reclamación" (sic) de compensación por prisión provisional indebida, que le ha supuesto a mi representado un coste de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (2.662 EUROS).
Sumando todos los conceptos reclamables y efectivo daño causado al actor arroja, según alega, un perjuicio que valora en CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (121.350 EUROS).
Respecto al daño moral se considera que la indemnización que le corresponde por este concepto es similar,
Asimismo, se indicaba en esa sentencia que por lo que se refiere al deshonor o desprestigio ese daño ya viene incorporado en el concepto de daño moral, pero es que, además, en la actualidad no existe (o se ha encontrado en las primeras entradas) rastro de la denominada "operación webmaster" en internet. Hemos puesto de manifiesto en casos semejantes al enjuiciado, en los que se reclamaban daños como consecuencia de la publicación y difusión en internet de datos relacionados con procesos penales de carácter grave, que:
"la invocada pérdida de la honorabilidad y los daños derivados de la huella digital, tales daños se incluyen en el primer concepto indemnizado. De otro lado, actualmente la primera entrada en internet que evoca la biografía e imputación de los demandantes hace referencia precisamente a su absolución, lo que viene a liberarles de la acusación y vinculación al yihadismo. Y finalmente, cabe borrar esa huella haciendo uso de los derechos que les confieren los artículos 20.1 d) CE en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , puesto que el ordenamiento jurídico garantiza la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 CE) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional, que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017). Es decir, la vía de resarcimiento ya está prevista en el ordenamiento jurídico y ha de procurarse a través de la misma (hoy, artículo 93 y 94 LO 3/2018 de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)". ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 noviembre 2022, Rec. 812/2021; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 marzo 2023, Rec. 805/2).
En cuanto a la existencia de dilaciones, el informe 145/2021 del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2021 considera que en el procedimiento penal se ha producido un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en el dictado del auto de 21 de enero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja de levantamiento de las medidas cautelares de naturaleza real y en el dictado del auto de 22 de octubre de 2019 del citado juzgado por el que se resuelve el recurso de reforma interpuesto frente al auto de 7 de agosto de 2019 que acordaba no haber lugar al sobreseimiento de las actuaciones.
En contra de lo afirmado por el CGPJ, entiende este Tribunal y así se hizo constar en la sentencia de 5 de octubre de 2022 (recurso 1769/2021) que no se puede considerar excesivo el plazo que media entre el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de diciembre de 2019 (auto acordando el sobreseimiento) y el auto Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrevieja, de fecha 21/01/2020, (auto disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real, levantamiento subsecuente al sobreseimiento acordado), ya que se atiende exclusivamente a la comparativa de fecha de dictado de ambas resoluciones sin valorar los trámites necesarios, en especial los de notificación de la primera de las resoluciones, necesaria firmeza de la misma (a tales efectos solo cuentan horas y días hábiles) y, comunicación de las actuaciones al Juzgado Instructor. Por tanto, no hay retraso relevante en la disposición del levantamiento de las medidas. Por otra parte se quiere apuntar que la medida privativa de libertad se dejó sin efecto el 27 de diciembre de 2019, es decir al día siguiente que se dictara el auto que la acordaba.
Tampoco cabe apreciar retraso en cuanto a la resolución del recurso de reforma contra el auto del Juzgado que denegaba el sobreseimiento, nuevamente se atiende a la mera comparativa de fechas descontextualizada de la causa en sí misma y de los trámites procesalmente necesarios, ya que el recurso fue interpuesto el 14/08/2019 y el auto que lo desestima es de fecha 22/10/2019.
En cuanto al retraso en la ejecución de levantamiento del bloqueo de las páginas web ha de partirse de que no es imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia española los trámites y actuaciones propias de otra administración extranjera que haya de colaborar con lo dispuesto por la autoridad española. En este sentido debe tenerse en cuenta que la querella presentada por uno de los investigados D. Abilio el 24 de abril de 2020 por la presunta existencia de un delito de desobediencia a la autoridad judicial y/o denegación de auxilio a la administración de justicia por el retraso en la ejecución de la orden de levantamiento de las medidas cautelares dio lugar la apertura y simultáneo sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias previas núm. 583/2020 por auto de 12 de mayo de 2020 Juzgado de instrucción núm. 1 de Torrevieja, en el que se indicaba que el auto de 21 de enero de 2020 que acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas tuvo contestación por parte del Inspector Jefe del Grupo IX de la BCTSH en fecha 11 de febrero de 2020, en el que hacía constar que recibida la orden se dieron las instrucciones oportunas tanto a al Servicio de Automoción de UCRIF CENTRAL, como al Servicio de Automoción de la División Económica y Técnica así como a la Unidad Central de Investigaciones Tecnológicas y al Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Alicante y ponía de relieve la existencia del estado de alarma instaurada por Real Decreto 463/2020 con la consiguiente paralización de plazos y términos procesales al no configurarse la materia referente a esas medidas cautelares como servicio esencial y se indicaba en posteriores resoluciones judiciales que constan remitidas las ordenes de desbloqueo a las distintas proveedoras de los dominios web de la solicitud y se solicitaba a las autoridades finlandesas que informaran si se había procedido a dejar sin efecto la orden de desbloqueo acordada por el Juzgado. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que en el auto de 7 de agosto de 2019 que deniega el sobreseimiento provisional (folio 100 documentación adjunta a su reclamación) se indicaba que la conducta que venían desarrollando los investigados en España, mediante la gestión y explotación de la página web "www.sexwork.net", en la que se publicitaban anuncios de prostitutas que prestaban sus servicios sexuales en múltiples países, entre ellos Finlandia y Suecia. encajaría en el Capítulo 20, Secc.9.3 y 9a.1.1. del Código Penal finlandés, como así lo han indicado las Fiscalías de Finlandia y Suecia en dos dictámenes (obrantes al folio 282 del tomo 13 y folio 224 del tomo 11) y por tanto se desconoce si las autoridades finlandesas tenían abierto algún tipo de investigación que impedía la ejecución de esas órdenes que en todo caso es ajeno a este recurso. Lo que queda acreditado es que no se puede imputar retraso alguno a las autoridades españolas, que remitieron las solicitudes correspondientes de desbloqueo a las autoridades internacionales competentes y reiteraron la solicitud de información sobre su cumplimiento.
En cuanto al denominado lucro cesante, no consta acreditado con la seguridad que se requiere que estuviese prestando una actividad laboral ni tampoco resulta acreditado un lucro cesante con la mera oferta de trabajo a que se refiere en la demanda y que no resulta creíble, pues se formuló, según afirma en fecha 29 de marzo, tres días después de su detención y la pretensión de cobrar el equivalente económico al salario de 4 meses de prueba resulta improcedente.
Tampoco son indemnizables los gastos procesales, que son objeto de los correspondientes pronunciamientos sobre cotas.
Conforme a lo razonado procede reconocer una indemnización de 6.000 euros por daño moral, siendo esta cantidad ya actualizada a la fecha de la presente sentencia
El recurso debe estimarse parcialmente, sin condena en costas a ninguna de las partes de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, conforme al que, salvo los supuestos de temeridad o mala fe, no procede la condena en el supuesto de estimación parcial del recurso. Como quiera que no es de apreciar ni temeridad ni mala fe, ha de estarse a la norma indicada.
Fallo
Sin imposición de costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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