Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 802/2022 de 22 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100144
Núm. Ecli: ES:AN:2024:761
Núm. Roj: SAN 761:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los peticionarios, nacionales de Colombia, formalizaron su petición de protección internacional en Pontevedra, en fecha 18 de noviembre de 2021 tras su llegada a España el día 8 de septiembre de 2021. Componen una unidad familiar compuesta por el nieto y su abuela.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba el solicitante en la entrevista de formalización de su demanda de protección internacional:
Este mismo relato sustentaba la petición de Doña Rosalia, que manifestaba:
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto de Colombia, en función de las fuentes disponibles consultadas: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Anexo sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia; United Nations Human Rights. Office of the High Commissioner. Human Rights Report 2019; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018; Human Rights Watch. Informe Mundial 2021. Análisis anual sobre los derechos humanos en el mundo;Human Rights Watch. Informe Mundial 2021. Análisis anual sobre los derechos humanos en Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos 2019. Colombia, etc.
Razonaba, en síntesis, que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
A tenor de lo relatado por la persona solicitante, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
Añade que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración. Así, destacaba la situación de delincuencia y corrupción policial existente en Colombia, donde la Policía podría estar involucrada en estructuras criminales, y pondría en su conocimiento las denuncias de los interesados.
Manifestaban que habían descrito su miedo a morir, así como la falta de protección por parte de las autoridades y la insuficiencia de medios desplegados por estas en orden a proporcionar una protección eficaz. Lo que a su juicio amparaba su demanda de asilo en el marco de la Convención de Ginebra y de la legislación de asilo.
La resolución administrativa denegatoria no estaba suficientemente fundada, obstaculizando su derecho de defensa, en tanto que no establecía los motivos de la desestimación.
Remarcaba que la prueba exigida en esta clase de procedimientos eran una prueba de carácter indiciario, no plena, que concurría en este caso. Y finalmente solicitaban la protección por razones humanitarias.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que la parte recurrente hace referencia a unos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009 o bien la protección del artículo 37 de la Ley 12/2009 (en relación con el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
1.- El primer motivo que ha de ser objeto de examen es el referente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, toda vez que la eventual estimación del defecto de forma, haría innecesario el estudio del fondo del recurso.
La queja de la parte demandante se centra en la falta de individualización de la petición y de las razones de la decisión que puso fin al procedimiento de protección internacional. Sin embargo, la lectura de la resolución impugnada permite considerar que se cumplió con el deber de motivación que viene impuesto en los artículos 35.1 y 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").
2.- En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (la situación de violencia e inseguridad), con detalle de la situación de Colombia y de las diferentes fuentes consultadas; a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio. En definitiva, se argumenta que no se dan las razones que contempla el artículo 7 y el artículo 13 de la ley de asilo.
Y de la misma manera, se rechaza la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria, conforme al artículo 10 de la Ley de Asilo, por falta de los presupuestos legales, a cuyo efecto se cita la Jurisprudencia aplicable al caso de acuerdo con la situación fáctica contemplada.
3.- La motivación cumple dos finalidades: 1) de un lado, dar a conocer al destinatario las razones, concretas y precisas (aunque no necesariamente de modo exhaustivo), de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento la parte pueda impugnarla ante los órganos competentes en vía administrativa o en su caso jurisdiccional; y 2) desde esta perspectiva, es preciso que -esta es la segunda finalidad-, puedan los órganos judiciales cumplir la función encomendada de control del sometimiento de la actividad administrativa a la legalidad y a los fines que la justifican ( artículo 106.1 y 103.1 CE).
La resolución impugnada se ajusta a estos requerimientos (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho"), sin que pueda constatarse la indefensión que se alega. La demanda y su fundamentación evidencia que los demandantes han podido conocer con amplitud y combatir de forma eficaz las razones de la decisión que puso fin al procedimiento de asilo. El motivo debe decaer.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
3.- El relato original de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
4.- Y de otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes comunes. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que:
5.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. Debe destacarse que no nos consta que el demandante denunciara los hechos que se encuentran en el fundamento de su petición de asilo, propiciando con ello que pudieran desplegarse los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos. En tal caso, no puede afirmarse que el estado no pueda ofrecer protección idónea, puesto que ni siquiera se ha brindado la posibilidad de obtener la protección que ahora se pide.
Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa.
Tal y como hemos puesto de manifestó en muchas ocasiones no puede afirmarse que en Colombia exista un conflicto generalizado o que no quepa el desplazamiento interno con el fin de lograr la seguridad de demanda el recurrente a través de la protección internacional (En este mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 14 junio 2021, y las que en ella se citan).
5.- Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".
6.- En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
7.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
8.- El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta forma de protección.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, en virtud de las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por los dos demandantes y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

