Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 852/2022 de 22 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100146
Núm. Ecli: ES:AN:2024:763
Núm. Roj: SAN 763:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El grupo familiar, formado por Doña Rita, Don Marcos y Regina, nacionales de Perú, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 22 de Enero de 2020, tras su llegada a España el día 12 de Diciembre de 2019.
2.- Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y se notificaron al ACNUR.
3.- En el procedimiento correspondiente a Doña Rita nacida en Lima en 1976, indica que solicita protección internacional como consecuencia de ser víctima de violencia de género por parte de su ex marido, Oscar.
La solicitante alegaba que se divorció de su exmarido en el año 2011, y en Junio de 2017 interpuso contra el mismo una demanda de alimentos. Desde octubre de 2019 recibe amenazas por parte de sujetos desconocidos, sospechando que actúan por cuenta de su exmarido, amenazándole de muerte si no retiraba la demanda. También su actual pareja, Marcos, y su hija, Regina, fueron amenazados.
En el mes de octubre de 2019 un desconocido la agredió físicamente en los alrededores de su domicilio y la amenazó de muerte. Tales hechos fueron denunciados a las autoridades peruanas. También hace mención a un episodio en el que se encontraba en la calle con su hija y se percataron de que un sujeto desconocido las estaba siguiendo.
4.- En el expediente aportó la siguiente documentación: Fotocopia del pasaporte de la República del Perú, correspondiente a la solicitante Rita, expedido el 9 de Noviembre de 2019; el de Regina, expedido el 6 de Noviembre de 2017.
Aparece copia certificada de la denuncia interpuesta por las amenazas y agresiones sufridas por el grupo familiar, con fecha de 7 de enero (fecha del registro: 06 de Octubre de 2019; fecha de los hechos: 06 de Octubre de 2019); Manuscrito de alegaciones de Doña Rita; Auto de citación a juicio, emitido por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, relativo al proceso por impago de alimentos, con fecha de 7 de Mayo de 2019; Resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla, relativo al procedimiento por impago de alimentos, en el que se tienen por consignadas ciertas cantidades de dinero en depósito judicial por parte de Oscar, con fecha de 3 de Julio de 2019; Resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla, relativo al procedimiento por impago de alimentos, en el que se tienen por consignadas ciertas cantidades de dinero en depósito judicial por parte de Oscar, con fecha de 23 de diciembre de 2019; Requerimiento de acusación emitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, relativo al procedimiento por impago de alimentos, con fecha de 4 de Abril de 2019; Propuesta de liquidación de pensiones alimenticias devengadas, presentada ante el Primer Juzgado de paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla por la solicitante Regina, con fecha de 20 de Noviembre de 2019.
Adjuntó volante de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, con fecha de 15 de enero de 2020.
5.- La resolución impugnada consideró, tras el examen de la situación del país en función de las diferentes fuentes consultadas, que el grupo familiar pide protección internacional por motivos de violencia de genero ejercida sobre la solicitante por parte de su ex pareja, solicitud que tiene cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que se trata de una persecución por un motivo relacionado con la protección internacional, como está determinado en la mencionada Ley. De acuerdo con sus alegaciones, han venido sufriendo amenazas y agresiones por parte de sujetos desconocidos que actuarían a instancias del exmarido de la solicitante Rita. El detonante de los actos hostiles mencionados sería la denuncia por impago de pensión alimenticia correspondiente a la hija que ambos tienen en común, la también solicitante Regina.
Los solicitantes aportan documentación judicial relativa al procedimiento por impago de alimentos, donde queda reflejada que el exmarido fue finalmente condenado al pago de los mismos. Alegan haber recibido en varias ocasiones llamadas telefónicas amenazantes realizadas por individuos sin identificar, y describen a su vez sendos episodios de seguimiento y de agresión y amenazas por parte de sujetos desconocidos, existiendo indicios claros que los actos de hostigamiento citados fueron realizados por cuenta del exmarido de la interesada Rita, puesto que hacían mención a la denuncia por omisión en el pago de la pensión alimenticia.
Se aporta denuncia interpuesta ante la Policía Nacional del Perú donde se ponen en conocimiento de la misma todos los hechos a los que se ha hecho mención.
6.- Argumenta la resolución denegatoria que la persecución por violencia de género, según el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.
En su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.
En este sentido, aun considerando que pudieran ser creíbles las alegaciones de violencia de género referidas por la interesada, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva o si existe una alternativa de protección interna.
Así, en primer lugar, según queda indicado en el apartado CUARTO, se considera que Perú ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. Señalar en este caso que, a pesar de haberse presentado denuncia ante las autoridades de su país de origen por los hechos en los que basan su solicitud, el grupo familiar procedió a trasladarse a territorio español apenas dos meses después de la interposición de la denuncia, sin otorgarle a las autoridades peruanas la oportunidad de ejercer las competencias que en la materia tengan establecidas, investigando los hechos, identificando a los responsables y en su caso castigándolos según corresponda, de acuerdo la legislación penal del país, y otorgándole a las víctimas la protección que resulte pertinente.
En segundo término, respecto a la alternativa de huida interna, ni de las declaraciones de los solicitantes ni de la documentación que han aportado se desprende que se haya tenido en cuenta tal posibilidad
7.- Por todo lo anterior, se considera que el grupo familiar no es merecedor de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
1.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, ya que a su juicio los hechos que fundamentan la petición de protección internacional caben en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados.
2.- Destaca que en el informe de Amnistía Internacional 2017/2018, se recoge la vulneración de derechos de las mujeres en Perú, donde se producen muchos feminicidios que no tienen respuesta por el ordenamiento penal de dicho País. Por ello, dado que la demandante y su hija son víctimas de violencia de género y el estado de origen no puede garantizar su seguridad, entendemos que se ha individualizado la amenaza que sufren y por tanto, que el temor de mi patrocinada por su vida y la de su hija es objetivamente real, siendo acreedoras de la protección que postulan.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, por considerar que no se acredita ni se aporta prueba alguna en relación con los hechos relatados, y que no existe ninguna persecución individualizada y concreta contra la parte recurrente en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009.
2.- Además, las amenazas no responden, de acuerdo con lo relatado por el recurrente, a razones de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. De hecho, así lo reconoce expresamente en la entrevista obrante en el expediente administrativo.
3.- No estamos, por ende, ante hechos que puedan subsumirse en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. De un lado, porque no puede hablarse de una persecución en los términos previstos en el artículo 6 de la citada Ley; pero, además, porque tampoco se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino de terceros agentes no estatales (ello, considerando cierto lo alegado). Del mismo modo, no se acredita que el motivo de los hechos responda a razones de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, siendo éstos los motivos contemplados en la Ley 12/2009 (artículos 3, 6 y 7).
4.- No debemos olvidar que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo, no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países o para permitir la búsqueda de un futuro mejor en situaciones difícil, desde el punto de vista económico y social, sino tan sólo otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, y resulta que ninguno de los mismos concurre en el presente caso.
1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que:
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo se definen como un supuesto de violencia de género, en tanto que la demandante y su hija (únicas recurrentes) vinculan las amenazas y agresiones que denuncian al encargo realizado por su ex esposo, debido a la denuncia y petición judicial del abono de las pensiones alimenticias adeudadas.
Tal supuesto podría encajar en el marco de la Convención de Ginebra, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que incorpora en el concepto de "
No obstante, en defecto de elementos de prueba, lo que relata la demandante más parece un supuesto de amenazas y agresión propio de la delincuencia común, que, por lo tanto, no podría ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
4.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige que
En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales, pero no encontramos elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la prevención y protección de la demandante y su hija, como evidencia la documentación que aportó al procedimiento administrativo. De ella se deduce que no solo se inició un procedimiento para el abono de las pensiones adeudadas, sino que intervino la Fiscalía, y que se interpuso una denuncia ante la Policía frente a desconocidos.
5.- Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que:
6.- En este caso, no existe constancia de pasividad, desprotección o desidia por parte de las autoridades peruanas, de acuerdo con el resultado de las actuaciones instadas por la demandante y su hija.
La información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado peruano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia o de violencia contra la mujer, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. Existe un marco normativo de protección que, si bien cuenta con insuficiencias, revela la existencia de políticas activas de protección frente a un fenómeno que se considera muy extendido en Perú (Así, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, la Ley 29819 de 2011, que incorpora el delito de feminicidio en el código penal peruano, reforma del Código Penal en 2017 para crear un delito específico para sancionar la violencia contra las mujeres en casos que antes eran faltas; el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2019; el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS), orientado al desarrollo de las políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia de género, contra la mujer e integrantes del grupo familiar; los servicios sociales cuentan con Centros de Emergencia Mujer (CEM) en todas las provincias del país, así como una línea de atención telefónica gratuita (Línea 100) y la implementación de casas de acogida. Por otra parte, en el año 2012 fue aprobada la Estrategia de prevención, atención y protección frente a la violencia familiar y sexual en zonas rurales). Todas estas medidas legislativas y administrativas suponen una posición activa por parte de las autoridades nacionales peruanas.
(En igual sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 junio 2023, Rec. 723/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 2021, Rec. 1727/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 diciembre 2022, Rec. 1142/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 septiembre 2022, Rec. 1726/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 septiembre 2021, Rec. 337/2020).
En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).
7.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Pese a las afirmaciones de imposibilidad de protección estatal que realiza la parte demandante, Perú cuenta con mecanismos de defensa. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:
Tampoco del relato de la recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. La demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos, y en cualquier caso, se ha de reiterar que el estado peruano no permanece impasible ni es tolerante con la violencia que se denuncia. Por lo tanto, ha de denegarse igualmente esta forma alternativa de protección.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

