Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1196/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022024100102
Núm. Ecli: ES:AN:2024:662
Núm. Roj: SAN 662:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1196/2021, promovido por la Procuradora , en nombre y representación de María Purificación y la menor Adoracion, nacionales de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, de nacionalidad colombiana, que solicitó asilo en España por haber sido víctima de violencia de género por parte de su pareja.
La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La petición de asilo se basa en un relato de violencia por parte de su pareja, que distingue temporalmente la sufrida en Venezuela hasta el año 2012 y la sufrida en Colombia a partir de 2018.
La resolución recurrida distingue nítidamente ambos períodos, centrándose fundamentalmente en el último periodo en Colombia, puesto que desde el 2012 hasta el 2018 no consta cuál fue la situación de la recurrente en su país, Colombia, y nada se ha dicho sobre ese largo lapso temporal.
El relato narra una situación de maltrato de su pareja, de nacionalidad venezolana, padre de su hija nacida en 2012, con el que convivió en Venezuela varios años antes del nacimiento de la niña, quien reapareció en su vida en 2018, en Colombia, por la crisis que se padece en Venezuela. A partir de ese momento, en Colombia, es decir en el país de ella, no de él, cuando ella se negó a reanudar la relación rota desde hacía seis años, la pegó, como ya hiciera años atrás en Venezuela, y la amenazó de muerte. Los malos tratos consistían en patadas y puñetazos, agresiones sexuales e insultos, de los que no tiene ningún informe médico, pues no la dejaba ir al hospital, ni tampoco denuncia alguna por miedo.
En definitiva, decidió venir a España por temor a este hombre.
La resolución resalta estas circunstancias. Contextualiza la situación de Colombia en varios aspectos (la mayor parte irrelevantes, porque aquí sólo habría que tomar en consideración la perspectiva de la violencia de género), y en lo que nos interesa hace una diacronía de la legislación en esta materia de violencia de género, desde la Ley 1257 de 2008 y la modificación del Código de Procedimiento Penal de 2012, legislación que, en esencia, contempla la implementación de políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia de género, existiendo servicios sociales que cuentan con centros de atención a la mujer en todas las provincias, casas de acogida y una línea telefónica gratuita; medidas, tanto las legislativas como las administrativas, que suponen una posición activa de las autoridades para concienciar a la sociedad y erradicar comportamientos de violencia o discriminación contra las mujeres.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer establece que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad, ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la solicitante, las circunstancias concretas del caso y determinar si, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección. Así, según queda indicado, se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.
En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas.
El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de la solicitante. En este contexto, y como ya se ha aclarado anteriormente, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los agresores en el contexto de la violencia de género en todos sus ámbitos. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que las víctimas de esta clase de violencia soliciten protección a sus autoridades. Es por ello que el perfil del agente agresor no merma la protección que el Estado hubiera podido otorgar a la solicitante.
La solicitante señala que no denunció por miedo. No obstante, la información del país de origen como elemento objetivo muestra una realidad diferente, puesto que las autoridades sí que podrían haber actuado para protegerla, todo ello en un contexto general de lucha contra la violencia de género, donde, como ya se ha reiterado, son numerosos los mecanismos de ayuda, tales como recursos humanos y económicos, y normativas.
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la parte actora y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.
Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:
« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumula o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Así planteado, el litigio ha de ser desestimado, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada.
Como se ha dicho, la razón esencial de la desestimación de la pretensión actora es que la institucionalidad colombiana cuenta con instrumentos legales y administrativos suficientes para otorgar protección a la recurrente frente a las agresiones de quien años atrás fue su pareja y es el padre de su hija.
Frente a esta conclusión la demanda no ha alegado una argumentación que verdaderamente lo contradiga, sino que se refiere a la situación de inestabilidad político social de Colombia, que resulta irrelevante porque no es la causa de su petición de asilo, y a la falta de eficacia de su legislación para combatir la violencia de género y proteger a las víctimas de ella, aportando otras informaciones y estadísticas, circunstancias que ni la resolución niega, ni nosotros ignoramos. Pero esto no es suficiente, porque reiteramos que la causa de la denegación es la posibilidad de obtener protección en su país, haciendo innecesario trasladarse a España para conseguirlo. En fin las alusiones a la violencia machista de los agentes de la autoridad colombianos, la discriminación en el ámbito laboral, etc, describen situaciones y estadísticas que no enervan las razones de la denegación del asilo y de la protección subsidiaria, que, por ende, procede confirmar, desestimando el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, limitándolas a 1000€.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1196/2021, promovido por la Procuradora Sra. García Rey, en nombre y representación de María Purificación y la menor Adoracion, nacionales de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del recurso, por cuantía de 1000€.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

