Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1189/2021 de 22 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022024100103

Núm. Ecli: ES:AN:2024:671

Núm. Roj: SAN 671:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001189 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12025/2021

Demandante: Azucena, y sus hijos Benita (mayor de edad), y los menores Victoriano, Celestina y Clara

Procurador: SR. SÁNCHEZ MONTOLIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1189/2021, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Montolio, en nombre y representación de Azucena, y sus hijos Benita (mayor de edad), y los menores Victoriano, Celestina y Clara, nacionales de Nicaragüa, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22/1/2021, y otras fechas cercanas, por las que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22/1/2021, y otras fechas cercanas, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Sánchez Montolio, en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 24/9/2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca la condición de refugiado y subsidiariamente se conceda la protección subsidiaria.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 19/10/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21/2/2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente, madre, e hijos mayor de edad (uno) y menores de edad los restantes, nacionales de Nicaragua, que solicitó asilo en España por el temor a ser perseguidos por grupos paramilitares y vecinales afines al Gobierno nicaragüense.

La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El grupo familiar formado por Azucena y Benita formalizó sus peticiones de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Badajoz, en fechas 19 de septiembre y 2 de diciembre de 2019, tras su llegada a España lo días 30 de julio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, respectivamente, haciendo extensiva su solicitud a su hijo menor de edad Victoriano (nº de expediente NUM000). Con fecha 02 de diciembre de 2019, Dª. Azucena hace extensiva su solicitud de protección a sus hijas menores de edad Celestina (nº de expediente NUM001) y Clara (Nº de expediente NUM002).

En la formalización de su petición de protección internacional el grupo familiar solicitante realizó las siguientes alegaciones:

La solicitante Dª. Azucena manifiesta que solicita asilo por motivos políticos, estando en peligro su vida y la de su hijo.

Relata que todo se inició el 18/04/2018 en la localidad de Managua (Nicaragua), ese día el gobierno dio una resolución que afectaría a los jubilados, quitándoles una parte de su pensión, los jubilados protestan mandando el gobierno a la juventud sandinista, que son grupos donde jóvenes organizados por el gobierno. Al día siguiente se levantaron los estudiantes universitarios en protesta por las agresiones sufridas por los ancianos. Una de las universidades que protestaba era la Universidad Politécnica de Nicaragua donde la solicitante estudiaba economía gerencial. La solicitante afirma que hubo enfrentamientos de los policías con los estudiantes, siguieron los enfrentamientos durante varios días y el 20/10/208 falleció un menor de 15 años, que era sobrino de una cuñada de la declarante. A raíz de esto la familia empezó a protestar sobre los hechos, salían a la calle medios comunicación a los que ellos se acercaban para protestar, el hijo de la solicitante hizo un dibujo simbólico publicándolo en Instagram, recibió llamadas de números privados, amenazas de muertes en varias ocasiones y en otros silencios prolongados. A su vez, las clases en los colegios fueron suspendidas por el peligro que corrían los estudiantes, moviéndose por las inmediaciones furgonetas del gobierno intentando raptar menores, que muchos de ellos aparecieron muertos.

La solicitante explica que su hijo menor realizaba tareas desde casa que debía entregar más tarde en el colegio, pero un día al llevar dichas tareas fue perseguido por una de estas furgonetas. Saliendo del colegio se percató que la furgoneta le seguía, empezando a correr de esa situación y gritaba auxilio hasta que llegó a un centro comercial la gente salió y lo auxilio, la furgoneta paso de largo, la solicitante fue avisada del hecho.

La solicitante manifiesta que una persona desconocida entraba en la farmacia donde trabajaba, él mismo le daba conversación a ella y a su hijo, por lo que creían que estaba infiltrado y que pasaba información al gobierno. Se hacía pasar como que estaba en contra del gobierno esperando a ver que decía la solicitante. La farmacia estaba situada en un lugar donde se producían dichos incidentes, muchos estudiantes entraban para compra gasas, alcohol o vendas para las heridas, ella amplió su horario para atender a estas personas, siendo tachada por el gobierno como colaboradora de los protestantes. Una vecina que le abastecía comida le advirtió que le iban a quemar la farmacia con ella dentro, porque apoyaba las protestas de los estudiantes. Días después se produjeron enfrentamientos entre policía y estudiantes y ciudadanos, hubo disparos, incrustándose una bala en el domicilio de la solicitante, de la que presenta foto y video en el pendrive que presenta.

La solicitante indica que según le informo un amigo, la policía paraba a los ciudadanos para mirarles sus móviles por si tenían fotos o videos de todas las cosas que estaban pasando. Su marido tuvo que marcharse de la casa por amenazas, no le vendían comestibles para poder subsistir, las niñas menores no pudieron escolarizarse.

Por lo que, ante todos estos hechos, la solicitante afirma que decidió salir del país con su hijo menor dejando tres hijas y su marido.

La solicitante señala que era imposible denunciar esta situación porque la policía está a favor del gobierno, es un peligro. Que jamás se hubiera planteado abandonar su país, pero corría peligro tanto su hijo como ella. Quería trasladarse a un país cercano, pero no tenía familia, por lo que contactó con una amiga de la infancia que residía en España, y decidió venir este país, porque es un estado de derecho, que le brinda el apoyo a la gente extranjera que lo necesita.

Por su parte, la hija mayor de edad añade que, tras la decisión de su madre de marcharse junto con su hermano, ella se quedó junto con su padre y dos hermanas menores quienes decidieron cambiar de casa debido a las amenazas. La solicitante se mudó a casa de su abuela materna y su padre, junto a dos hijas gemelas, se dirigió a casa de su madre.

La solicitante manifiesta que tenía agregada en su página de Facebook a una chica simpatizante del gobierno, la familia de ella era muy amiga de su familia también; en una ocasión durante el tiempo de las protestas ella compartió una foto de la hija del presidente, a la cual la interesada contesta con una contestación "me divierte" y ella se lo comentó a su madre y esta, siendo también simpatizante del gobierno, se comunicó con la familia de la solicitante interesada llegando a comentar como que había creado una cuenta para amenazar a su hija, por lo que ellos la amenazaron, diciéndole que iban a llevar todas las pruebas a la policía y que la tendrían vigilada.

Finalmente, la solicitante afirma que tuvo la idea e intención de denunciar esta situación, pero ya que la policía estaba a favor del gobierno desistió.

Relata que después de un año y medio cuando la madre en España ahorró dinero para traer a su marido y a sus tres hijas se vinieron. La solicitante quiere manifestar que España es un estado que presta ayuda a personas en su situación.

Hay, pues, dos relatos, de la madre y de la hija mayor, coincidentes en lo sustancial.

La petición de asilo se basa en el temor a sufrir algún mal por parte de personas no identificadas, pero, en cualquier caso, afines al gobierno sandinista. Se enmarca, pues, en la situación de inestabilidad política y violenta represión de las protestas sociales convocadas en su país, y en el temor a ser perseguidos por manifestar su oposición al Gobierno, situación agravada en 2018, es decir, en las fechas coincidentes con el relato de los recurrentes, en las que para sofocar las protestas contra el Gobierno (por diversas razones) y prevenir su reanudación, se han practicado detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones.

Reconoce la resolución que el país se encuentra en momentos de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas, que no facilitan una salida negociada y pacífica.

Sobre este relato, la resolución, acudiendo a las fuentes que cita, referidas a la situación de Nicaragua, reconoce el ambiente hostil, e incluso violento que envuelve y se proyecta sobre la población contraria al régimen sandinista, pero llega a la conclusión de que no hay realmente un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a su país, porque el artículo 6.1ª) de la Ley de Asilo exige que los temores fundados de persecución han de ser suficientemente graves por su naturaleza o por su frecuencia, lo que no concurre en este caso, en el que el relato es vago y genérico, sin narrar actos concretos de acoso o persecución por parte de un agente perseguidor apto.

SEGUNDO.-Sobre el asilo y la protección subsidiaria denegados.

1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la « protección » de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.

En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, el relato se enmarca en la situación de crisis institucional que afecta a Nicaragua, en la que, de seguir la pretensión de los recurrentes, una buena parte de la población, que se reclaman opositores al régimen sandinista, serían aptos para ser calificados como perseguidos; y sin embargo, la legislación de asilo exige algo más; exige que sobre este contexto se proyecte una situación personal de persecución por alguna de las razones previstas por la ley, lo que en este caso no concurre, o al menos, con la intensidad exigida por la norma, y la prueba aportada sólo avala una situación general, no la particular de los recurrentes.

De ello se desprende, racionalmente, que la decisión de abandonar Nicaragua responder a otros móviles, pero no encuentra justificación en un temor racional a ser perseguidos por sus opiniones políticas, que, en su caso, corresponderían a quien no ha demostrado tener un perfil de liderazgo opositor, o de persona notoria y fácilmente identificable como tal por parte del agente perseguidor.

Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo.

3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación en Nicaragua, en sentencias recientes de este Tribunal.

Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha argumentado con eficacia.

En efecto, aunque tilda a la resolución recurrida de inmotivada, es evidente que no adolece de falta de motivación; basta una simple lectura. Y por otra parte, la demanda reconoce que aquélla contiene argumentos sobre la denegación, aunque no los comparte.

Y así le recrimina no valorar la verosimilitud de los hechos, lo que, en un plano meramente conceptual, nosotros también echamos en falta en la resolución, aunque ésta realmente afronta la verosimilitud no desde la incredulidad del relato, que es a lo que se refiere la demanda, sino entendiendo que, en cualquier caso, aunque fuera verosímil, constituiría actuaciones de escasa entidad como para constituir un motivo de protección internacional.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, limitándolas a 1000€.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1189/2021, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Montolio, en nombre y representación de Azucena, y sus hijos Benita (mayor de edad), y los menores Victoriano, Celestina y Clara, nacionales de Nicaragüa, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22/1/2021, y otras fechas cercanas, por las que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso, por cuantía de 1000€.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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