Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 762/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100112
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1038
Núm. Roj: SAN 1038:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 762/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Marino, DOÑA Lourdes, y los menores Nicanor, Palmira y Rubén, contra las resoluciones de 25, 26 y 22 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expediente números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente. Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
El grupo familiar formado por doña Lourdes y don Marino, de nacionalidad Hondureña, formalizó sus peticiones de protección internacional en la Comisaría Provincial de Albacete, la primera en fecha 14 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 13 de noviembre de 2018, mientras que el segundo, realizó la petición de asilo el 22 de octubre de 2019 tras su llegada a España el 8 de marzo de 2019, haciendo éste extensiva su solicitud a sus tres hijos menores de edad. Dichas solicitudes fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de esas solicitudes se alegó que don Marino estuvo trabajando en " DIRECCION000" doce años, hasta octubre de 2018. Que los problemas comenzaron el 9 de diciembre de 2015 en que tres miembros de la DIRECCION001 le robaron la motocicleta cuando se encontraba cerca de su casa en DIRECCION002, destrozándole el cuerpo con una piedra y que la persona que vigilaba el cementerio le llevó al hospital, donde estuvo ingresado un mes, y posteriormente tuvo terapias de recuperación, y que a la persona que le llevó al hospital le mataron al día siguiente. Que doña Lourdes denunció el robo y la agresión, y la policía detuvo a los mareros y a consecuencia de ello comenzaron las amenazas tanto al matrimonio como a sus hijos.
Consta en el expediente (folios 96 a 99) que las solicitudes de asilo fueron comunicadas al ACNUR, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, que posteriormente fue examinado el expediente por dicho organismo, que estuvo representado en la reunión de la CIAR en la que se examinó y valoró las peticiones, de manera desfavorable. Como se dijo en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 11 de septiembre de 2020 - recurso nº. 537/2018-, basta
El citado art. 34 establece que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que,
En este sentido dispone el art. 24.3 del Reglamento que: "
Por tanto, no concurre la causa de nulidad invocada por la parte actora, siendo obligatoria la comunicación de la solicitud al ACNUR, pero no la emisión de informe por su parte.
En segundo lugar, alega la parte recurrente, en la necesidad de que se realizara una entrevista con todas las garantías, no habiendo sido asistidos los recurrentes por un letrado.
Pues bien, al matrimonio recurrente se le realizaron sendas entrevistas personales, constando que se le leyeron los correspondientes derechos que tenían aquellos, entre los que se encontraba, la posibilidad de asistencia de abogado, y, en la entrevista relazada a don Marino, si consta que estuvo asistido de letrado (folio 41 del expdiente), mientras que la llevada a cabo a doña Lourdes no consta que estuviera asistida de letrado, ya que en su petición de asilo marcó "no" a la asistencia de abogado (folio 2 del expediente).
Por lo que procede desestimar este segundo motivo de impugnación, analizándose seguidamente el fondo del recurso.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por lo que los recurrentes solicitaron la protección internacional en vía administrativa, son las amenazas recibidas por integrantes de la DIRECCION001.
En las resoluciones recurridas, se dice, que si bien en Honduras la violencia y la delincuencia persisten:
Y, más adelante, se pone de relieve en las resoluciones denegatorias de asilo, las contradicciones e incoherencias de los relatos efectuados por el matrimonio:
De las alegaciones formuladas por los demandantes, se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, no habiendo denunciado los recurrentes las amenazas recibidas a las autoridades de su país
Por otro lado, en cuanto a la inseguridad de su país, que, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye, con la Administración, que el regreso de los recurrentes a Honduras no supone un riesgo para su seguridad, y, por tanto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, los demandantes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Marino, DOÑA Lourdes, y los menores Nicanor, Palmira y Rubén, contra las resoluciones de 25, 26 y 22 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expediente números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

