Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 762/2021 de 22 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100112

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1038

Núm. Roj: SAN 1038:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000762 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09629/2021

Demandante: Marino, Lourdes, Nicanor, Palmira Y Rubén

Procurador: TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 762/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Marino, DOÑA Lourdes, y los menores Nicanor, Palmira y Rubén, contra las resoluciones de 25, 26 y 22 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expediente números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se amularan las resoluciones recurridas, acordando haber lugar a la concesión del derecho de asilo, en su defecto, de protección subsidiaria, y subsidiariamente, en caso de no conceder lo anterior, acordara la procedencia de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Por Auto de 22 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el período probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 20 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- Los demandantes impugnan las resoluciones de 25, 26 y 22 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expediente números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente.

El grupo familiar formado por doña Lourdes y don Marino, de nacionalidad Hondureña, formalizó sus peticiones de protección internacional en la Comisaría Provincial de Albacete, la primera en fecha 14 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 13 de noviembre de 2018, mientras que el segundo, realizó la petición de asilo el 22 de octubre de 2019 tras su llegada a España el 8 de marzo de 2019, haciendo éste extensiva su solicitud a sus tres hijos menores de edad. Dichas solicitudes fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esas solicitudes se alegó que don Marino estuvo trabajando en " DIRECCION000" doce años, hasta octubre de 2018. Que los problemas comenzaron el 9 de diciembre de 2015 en que tres miembros de la DIRECCION001 le robaron la motocicleta cuando se encontraba cerca de su casa en DIRECCION002, destrozándole el cuerpo con una piedra y que la persona que vigilaba el cementerio le llevó al hospital, donde estuvo ingresado un mes, y posteriormente tuvo terapias de recuperación, y que a la persona que le llevó al hospital le mataron al día siguiente. Que doña Lourdes denunció el robo y la agresión, y la policía detuvo a los mareros y a consecuencia de ello comenzaron las amenazas tanto al matrimonio como a sus hijos.

SEGUNDO.- En primer lugar, se aduce por los actores, la infracción del art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en cuanto no figura que el informe del ACNUR.

Consta en el expediente (folios 96 a 99) que las solicitudes de asilo fueron comunicadas al ACNUR, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, que posteriormente fue examinado el expediente por dicho organismo, que estuvo representado en la reunión de la CIAR en la que se examinó y valoró las peticiones, de manera desfavorable. Como se dijo en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 11 de septiembre de 2020 - recurso nº. 537/2018-, basta "con la referencia expresa, no siendo necesaria la unión del fax".

El citado art. 34 establece que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.

En este sentido dispone el art. 24.3 del Reglamento que: " Asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado".

Por tanto, no concurre la causa de nulidad invocada por la parte actora, siendo obligatoria la comunicación de la solicitud al ACNUR, pero no la emisión de informe por su parte.

En segundo lugar, alega la parte recurrente, en la necesidad de que se realizara una entrevista con todas las garantías, no habiendo sido asistidos los recurrentes por un letrado.

Pues bien, al matrimonio recurrente se le realizaron sendas entrevistas personales, constando que se le leyeron los correspondientes derechos que tenían aquellos, entre los que se encontraba, la posibilidad de asistencia de abogado, y, en la entrevista relazada a don Marino, si consta que estuvo asistido de letrado (folio 41 del expdiente), mientras que la llevada a cabo a doña Lourdes no consta que estuviera asistida de letrado, ya que en su petición de asilo marcó "no" a la asistencia de abogado (folio 2 del expediente).

Por lo que procede desestimar este segundo motivo de impugnación, analizándose seguidamente el fondo del recurso.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por lo que los recurrentes solicitaron la protección internacional en vía administrativa, son las amenazas recibidas por integrantes de la DIRECCION001.

En las resoluciones recurridas, se dice, que si bien en Honduras la violencia y la delincuencia persisten: "Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Así, por ejemplo, en febrero de 2017 fue aprobada la modificación del Código Penal mediante el Decreto n® 6/2017, que reforma y precisa el contenido del delito de extorsión, señalando una pena de prisión de entre 15 y 20 años.

En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13;6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.

En mayo de 2018 fue creada, la. Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e Instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entré los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales.

Los datos oficiales e independientes muestran que la tasa de homicidios ha descendido en un 30% desde 2011. En particular la tasa de muertes por homicidio ha disminuido un 22.1% en el primer semestre de 2017 respecto del mismo periodo del año anterior, de acuerdo con la información ofrecida por el Observatorio Nacional de la. Violencia de Honduras. A pesar de que las pandillas todavía permanecen activas en Honduras, se ha constatado también una disminución de los niveles de extorsión.

Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar. Pero también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016. Desde su nombramiento en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía.

La documentación recolectada sobre la vinculación de policías en actos ilícitos es remitida al Ministerio Público (MP) y Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para que estas instituciones abran las investigaciones y procesos judiciales respectivos contra los implicados. Además, han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante".

Y, más adelante, se pone de relieve en las resoluciones denegatorias de asilo, las contradicciones e incoherencias de los relatos efectuados por el matrimonio: "QUINTO.- En el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que el grupo familiar solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. Así mismo, sus alegaciones no presentan coherencia interna y externa, lo que provoca falta de credibilidad en su relato, ya que las alegaciones de los solicitantes son contradictorias y en momentos temporales distintos respecto a los mismos hechos que cada uno narra. También modifican y amplían alegaciones contradictorias en hechos y momento temporal. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país...

En el presente caso, no sólo no se acredita que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, sino más bien al contrario, pues tras la denuncia del grupo familiar solicitante se captura a los tres delincuentes y durante dos años no reciben amenaza alguna.

Respecto a las preguntas en el colegio y las amenazas del menor de edad no se observa conexión con los hechos del año 2015 ni fueron denunciados por el grupo familiar solicitante".

De las alegaciones formuladas por los demandantes, se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-, "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia, pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (art. 4.5).

Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, no habiendo denunciado los recurrentes las amenazas recibidas a las autoridades de su país

Por otro lado, en cuanto a la inseguridad de su país, que, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye, con la Administración, que el regreso de los recurrentes a Honduras no supone un riesgo para su seguridad, y, por tanto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

CUARTO.- Los recurrentes solicitan también la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, los demandantes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

QUINTO.- Finalmente, se solicita por los recurrentes la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Marino, DOÑA Lourdes, y los menores Nicanor, Palmira y Rubén, contra las resoluciones de 25, 26 y 22 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expediente números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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