Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1517/2021 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022024100122

Núm. Ecli: ES:AN:2024:797

Núm. Roj: SAN 797:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001517 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12533/2021

Demandante: Hernan

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1517/2021, promovido por D. Hernan, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, contra la resolución del MINISTERIO DE INTERIOR, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 22 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...)dicte Sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a Derecho la resolución de fecha contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior , Subdirección General de Asilo, de fecha 20 de Enero de 2021, Expediente de Asilo NUM000, por la que se deniega el derecho de asilo , asi como la protección subsidiaria a D. Hernan . ... ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía y practicada la prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Hernan, nacional de Perú, se recurre la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en huyó de Perú debido a la situación política y económica que se vive en su país. Que fue muchos años fue seguidor y activista del partido CAMBIO 90 de Valeriano, y que posteriormente también fue seguidor y activista del partido FUERZA POPULAR de la hija del anterior Elisabeth, pero que en ningún caso llegó a tener carnet del partido. El solicitante explica que a principios del año 2019 comenzó a sufrir episodios de acoso y amenazas por parte de personas afines a otros partidos políticos, sin que llegara a denunciar los hechos.

No obstante, el solicitante no presenta documentación de apoyo que respalde su activismo político tampoco queda probado que ejerciese funciones u ocupase algo cargo de relevancia dentro de ningún partido político. Por tanto, no queda suficientemente acreditada ni su actividad política ni la presunta persecución sufrida. Que, en todo caso, de ser cierto que el solicitante hubiese sufrido algún tipo de acoso, no parece razonable que hubiese sido ordenado por las autoridades del país, ya que no se ha podido constatar una preminencia del interesado que lo pudiese justificar en modo alguno. Por lo que, en todo caso, de haberse dado algún tipo de agresión, la misma habría sido probablemente ejecutada por criminales comunes no identificados. Por lo que, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría ser víctima, de ser ciertos, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común.

Por todo ello, se concluía que no había quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entendía que en el presente caso tampoco concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Efectivamente, examinado el expediente administrativo, el recurrente procede a manifestar el relato de hechos recogido fielmente en la resolución impugnada.

Se alega en la demanda que hay más que indicios suficientes de la credibilidad del relato realizado por el solicitante de la existencia de persecuciones en su persona, y por otro lado concurren razones humanitarias para proceder a la concesión, y en su defecto que concurren circunstancias que hacen temer al interesado que pueda sufrir los daños graves a los que se refiere el art. 10.c de la ley 12/2009, ya que su situación es vulnerable, que justifica la necesidad de dispensar la protección subsidiaria definida en el artículo 4 de la referida Ley y el art. 2e) de la Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 del Consejo de la Unión Europea , al encontrarse en situación vulnerable.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no había quedado acreditado que la existencia a un temor fundado de persecución por los motivos indicados en su solicitud de asilo, por lo que no concurrían los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo ya que en ningún momento ha quedado acreditada una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.

Al respecto, A su vez, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."

En definitiva, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución.

Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO-. Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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