PRIMERO.- En el presente recurso se impugna por Dª Adolfina, la resolución del Ministerio de Universidades de 24 de septiembre de 2021, que la deniega la solicitud de homologación del título de Licenciada en Enfermería obtenido en la Universidad de Carabobo Valencia (Venezuela) al título universitario español que habilita para el ejercicio de la profesión de enfermera.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda expone que ha cursado la carrera universitaria en su país de origen, Venezuela, obteniendo la titulación universitaria adecuada para ejercer la profesión de enfermera.
Adjunta el plan de estudios del Grado en Enfermería de la Universidad Complutense de Madrid, como Documento nº 2, donde se puede ver que las prácticas externas son 84 créditos ECTS.
ANECA sostiene que le faltan 60 créditos, pero las practicas externas son 84 y como son 25 horas por crédito ECTS serian un total de 2100 horas de prácticas. Solo con lo trabajado en España como enfermera desde octubre de 2020, hasta la fecha de este escrito serian 40 h semanales, que serían 160h al mes, a razón de 21 mes trabajados según la Vida Laboral, Doc. nº 3, tendría 3.360 horas trabajadas/prácticas. Que superan a las del Prácticum en 1.260 h., si esto lo extrapolamos a más de 40 años de profesión ejercida en los hospitales de Venezuela, salen más de 80.000h. de trabajo/prácticas. Ello supera con creces el prácticum de 60 créditos que dice la Administración que le podrían faltar por completar para poder homologar en España su título universitario.
Expone que ha ejercido en su país durante más de veinte años y en España desde el 14 de octubre de 2020 como enfermera, según recoge el informe de Vida laboral del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Concluye que la Administración no puede ir contra sus propios actos, porque primero contrata a la actora cono enfermera ejerciente con todos los derechos y obligaciones profesionales que dicho profesión otorga España, y después le niega la homologación del título para ejercer la profesión de enfermera, no es congruente.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Destaca que Frente al criterio técnico de ANECA, y a la discrecionalidad técnica que se le atribuye, no puede prevalecer el criterio de la demandante, sin que la deficiencia señalada por ANECA se subsane por la experiencia que alega la demanda, ni se pueda considerar acto propio de reconocimiento de homologación el hecho de que, en situación de alarma por pandemia, o para la realización de actuaciones que en parte coincidan con la propia de la profesión regulada, haya sido contratada la demandante. Pues con ello no se está declarando ni evidenciado que se considere homologable su titulación en la forma que se pretende por la demandante.
CUARTO.- El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).
Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:
"Artículo 10. Criterios para la homologación
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea."
Además, el artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
En el presenta caso, obra en el expediente el informe de ANECA que dice lo siguiente respecto del título de enfermera de la actora:
"Presenta una carencia igual a 1500 horas o a 60 créditos ECTS para poder ser homologado al título de Grado de España por lo que el informe es DESFAVORABLE.
A) EI título presentado acredita una duración inferior a la recogida en la legislación vigente para el Título de Grado en Enfermería español con una carga lectiva de 3738 horas, frente 6000 horas o los 240 créditos del Grado de Enfermarla español
B) Por otro lado, el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte «BOE» núm.224, de 18 de septiembre de 2003 Referencia: BOE-A-2003-17643 establece en el artículo 4. Asignación de créditos.
1. El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60.
Y el punto -5- El número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo de 30, resultando que los créditos ECTS se corresponden a una carga lectiva entre un mínimo de 6000 horas y un máximo de 7200 horas.
El Título que se pretende homologar presenta en el conjunto de las asignaturas UNA CARENCIA IGUAL O SUPERIOR A 1500 HORAS o 60 CREDITOS ECTS, por lo que justifica emitir un informe en términos desfavorables a la equivalencia a Título de Grado en Enfermaría de España".
A la vista del informe y dado traslado del mismo a la actora presentó un escrito de alegaciones en el que insistía en que reunía los requisitos para la homologación debiendo valorarse la carga lectiva cursada.
De dichas alegaciones se dio traslado de nuevo a la ANECA para que reconsiderase, en su caso, su informe inicial.
El nuevo informe de ANECA de 15 de septiembre de 2021 dice lo siguiente:
" la interesada alega que se han cursado 160 horas más de las que aparecen en la certificación académica por haber aprobado el curso introductorio del programa PRHES" un certificado expedido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en la hoja 13 de 30 de la documentación presentada, donde aparece el Pensun de la Escuela de Enfermería con el programa de profesionalización de los recursos humanos de enfermería en Servicio (PRHES) consta una carga académica de 3838 horas lectivas.
Por otro lado, presenta certificaciones de carácter profesional sin aportar acreditación por parte del órgano competente de la Universidad que acredite una mayor carga lectiva académica.
En relación a la carga lectiva, y siguiendo la normativa establecida en el Real Decreto 1125/2003, por el que se establece el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. BOE núm.224, de 18 de septiembre ds 2003, define en el artículo el concepto de crédito cómo: "El crédito europeo es la unidad de medida del saber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios.
Este mismo Real Decreto 112512003, de 5 de septiembre, establece en el artículo 4, Asignación de créditos, lo siguiente:
El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60. El número de créditos de cada titulación será distribuido entre la totalidad de las materias integradas en el plan de estudios que deba cursar el alumno, en función del número total de horas que comporte para el alumno la superación o realización de cada una de ellas. En la asignación de créditos a cada una de las materias que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos, capacidades y destrezas correspondientes. En su asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación Esta asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico.
El número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30.
Por ello, en los 240 créditos ECTS están comprendidas las horas correspondientes a clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación y se corresponden a una carga lectiva entre un mínimo de 6000 horas y un máximo de 7200 horas.
El título que se pretende homologar tiene una carencia de 2162 horas, siendo SUPERIOR a 1500 HORAS que equivalen a 60 CREDITOS ECTS, por lo que justifica el informo de desfavorable" Indicar que aunque se sumasen las 160 horas que alega la interesada a las 3838 lectivas seguirían tenido un déficit mayor de 1500 horas. Revisada la documentación el informe es desfavorable".
Este informe es el que sirve de fundamento a la resolución recurrida de 24 de septiembre de 2021, que deniega la homologación pretendida
QUINTO.- El informe cumple las exigencias de motivación atendiendo la exigencias requeridas por el Tribunal Supremo que viene insistiendo en los últimos tiempos en la necesidad de motivar las decisiones de la ANECA, pudiendo citarse las sentencias de 22 de marzo de 2022, rec. 7648/2020, 30 de junio de 2021, rec. 244/2020, 24 de junio de 2021, rec. 720/2020 y 31 de mayo de 2021, rec. 6002/2019.
La actora no cuestiona esa motivación. Solo destaca que ha cursado la carrera universitaria en su país de origen, Venezuela, obteniendo la titulación universitaria adecuada para ejercer la profesión de enfermera, que ha ejercido en su país durante más de veinte años y en España desde el 14 de octubre de 2020 como enfermera, según recoge el informe de Vida laboral del del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Considera que la Administración no puede ir contra sus propios actos, porque primero contrata a la actora cono enfermera ejerciente con todos los derechos y obligaciones profesionales que dicho profesión otorga España, y después le niega la homologación del título para ejercer la profesión de enfermera.
SEXTO- La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, rec. 453/2016, citando pronunciamientos anteriores, declara que " (...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".
La jurisprudencia citada -pueden verse también las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), 17 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 441/2010 ) y las demás sentencias que en ella se citan- traza así los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte -en este caso, el Consell Comarcal del Vallés Oriental- se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima."
Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), &q uot; (...) la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello" .
De conformidad con esta doctrina no podemos apreciar una actuación contraria a sus propios actos de la Administración demandada.
La actora aporta con su demanda una documentación ya valorada por la Administración y un informe de vida laboral del que resulta que desde el 14 de octubre de 2020, viene prestando servicio para una entidad denominada Sanitaria Servicios Sanitarios SL cuyo representante legal firma con fecha 4 de julio de 2022 una carta de recomendación en la que hace constar que "Dª Adolfina ha sido contratada por dicha empresa durante el estado de alarma entre 2020 y 2021 en calidad de enfermera para trabajar en una residencia de mayores y en un Laboratorio Clínico en Madrid, realizando funciones propias del puesto de enfermera en cada uno de los centros de trabajo y que desde el 2 de julio de 2022 su contrato temporal se ha transformado en indefinido....".
Se trata de una entidad privada no de la Administración por lo que no puede sostenerse que la Administración esté actuando en contra de sus propios actos pues no ha realizado actuación alguna contraria a su propia resolución.
La certificación de vida laboral solo refleja los periodos en que la actora figura de alta y baja en la empresa citada y el resto de contingencias que describe pero no presupone juicio alguno sobre lo que aquí se discute, la homologación de su título de enfermera.
Por esa razón, no se puede considerar acto propio de reconocimiento de la homologación pretendida el hecho de que durante el estado de alarma decretado por la pandemia o para la realización de actuaciones que en parte coincidan con la propia de la profesión regulada, la actora haya sido contratada. Esa circunstancia no determina que se considere homologable su titulación en la forma que se pretende por la actora.
Ya hemos expuesto como la normativa exige que en el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
Pues bien, la actora no desvirtúa el fundamento de la resolución recurrida, es decir, que su título tiene una carencia de 2162 horas, superior a 1500 horas que equivalen a 60 créditos ECTS, y que aunque se sumasen las 160 horas que alega a las 3838 lectivas seguirían tenido un déficit mayor de 1500 horas.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso implica, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA la imposición de costas a la parte demandante.