Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, Rec. 11/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CESAR GONZALEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 28079290032023100002

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6867

Núm. Roj: SAN 6867:2023


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3

S E N T E N C I A Nº 95/2023

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. Dº. César González Hernández, Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, los autos de recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 11/2023, en materia de responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrente LUFAG, S.L., representada por la procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa y defendida por la letrada Dª. Seila Hidalgo Gutiérrez y parte demandada el Ministerio de Política Territorial y Función

Pública representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de recurso contencioso administrativo en el Decanato de estos Juzgados el día 31 de enero de 2023 y repartido tuvo entrada en este Juzgado el día 1 de febrero de 2023 . Previos los oportunos trámites subsanatorios por Decreto de 27 de febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda; reclamado y recibido el expediente administrativo se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada y se convocó a las partes a la vista señalada para el día 26 de abril de 2023. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2023 se suspendió la vista señalada para el día 26 de abril de 2023 convocándose a las partes para el día 10 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Abierta la vista el día señalado, la parte actora ratificó su escrito de demanda; la Administración demandada contestó, oponiéndose, por los motivos que constan en el acta de la vista; las partes entienden se trata de una cuestión netamente jurídica; se fijó la cuantía del recurso en 24.096,47 euros; no se recibió el pleito a prueba ni se concedió a las partes trámite de conclusiones y, sin más trámites, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Secretaria General Técnica por delegación de la Ministra de Hacienda y Función Pública de 7 de noviembre de 2022 a la que se amplió el recurso en el acto de la vista por la que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por D. Luis Miguel del Pozo Ordoñez, en nombre y representación de LUFAG, S.L., por la que se solicita una indemnización en concepto de daños y perjuicios producidos por la errónea practica de notificaciones electrónicas a través de la DEH.

SEGUNDO.- Alega la parte actora que es evidente que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para reclamar por responsabilidad patrimonial toda vez que el fallo existente en el Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) que el propio prestador del servicio reconoce en su mail de fecha 3 de junio de 2019, han generado los daños que se reclaman al haber impedido a la actora el conocimiento de la existencia del procedimiento judicial de despido 592/2018 del Juzgado Social Nº 3 de León y, por ende, al haber resultado condenada al pago del importe ya señalado, y al haber tenido que formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los daños producidos a la actora son el pago de la indemnización que LUFAG tuvo que abonar a la parte demandante de aquel procedimiento judicial en el que esta parte no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa, y que de haberlo ejercido, se ha acreditado que no hubiera sido condenado; en definitiva, considera que sufrió una pérdida de oportunidad al encontrarse la actora en una situación potencialmente apta para haber obtenido el resultado esperado y también la suma de los costes asociados al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que LUFAG tuvo que interponer y que de no haber concurrido el fallo en el sistema de la DEH, nunca se hubiera tenido que formular. Cuantifica la reclamación en 24.096,47 euros.

El Abogado del Estado alegó que se dice haber impedido a LUFAG el conocimiento de la existencia del procedimiento judicial y haber tenido que formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, concretamente los gastos que ha tenido que abonar por el despido, 22.435,43 euros, más 1.661,04 euros correspondientes a los gastos de abogado y procurador en relación con el recurso de amparo. La actora identifica la causa del daño en el fallo existente en el servicio de notificaciones y la dirección electrónica habilitada. Dice la actora que está reconocido por un correo electrónico. Lo cierto, según el abogado del estado, es que ni este elemento ocasionó el supuesto detrimento ni desde luego, se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"

Por su parte el artículo 34 de la calendada norma establece que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

CUARTO.- La entidad reclama la cantidad de 22.435,43 euros que se corresponden a la suma que fue condenada a pagar en el procedimiento de despido, alegando que, basándose en el resultado de otros procesos de despido de idénticas características y hechos, en los que se obtuvieron sentencias favorables a LUFAG, S.L., de no haberse producido la notificación en la DEH incorrecta tampoco hubiera sido condenada en el procedimiento de despido 592/2018. Pues bien, tal consideración meramente hipotética, y en absoluto probada, hace que el daño no pueda ser considerado real y efectivo. La parte actora está asumiendo que el pleito lo habría ganado, en cualquier caso, circunstancia que en un procedimiento judicial, es un evento futuro e incierto y ,consecuentemente, no se trata de una daño efectivo, pese a la documentación que aporta la actora.

No puede atribuirse imputabilidad a la administración de los perjuicios que se le hayan ocasionado y son directamente imputables y atribuibles a la actora. La STSJ de Castilla y León señala que, declarada la firmeza de la sentencia, la resolución impugnada resulta inatacable ya por el cauce procesal del recurso de suplicación frente a una sentencia firme que estaba destinado al fracaso y tal omisión solo es atribuible a la falta de diligencia de la actora.

Es más, si la parte consideró que el procedimiento se había cursado sin las debidas garantías procesales y con lesión de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así debió hacerlo valer a través del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ que no ejercitó, requisito procesal previo a la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que motivo la inadmisión, que no desestimación, del recurso de amparo por dos motivos:

1) al no agotar la vía judicial a través del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ y

2)no justificó la especial trascendencia constitucional del recurso conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.

La inadmisión del recurso de amparo se debe a la falta de diligencia de la parte demandante al no cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.

La causalidad es directamente imputable a la parte actora y, consiguientemente, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- Ausencia de nexo causal entre el presunto daño y la actuación de la Dirección General de Gobernanza Pública.

La parte actora imputa a un fallo en el sistema de notificaciones electrónicas. Lo cierto es que el daño reclamado no deriva de la actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o del órgano encargado de gestionar las direcciones electrónicas habilitadas, porque no fue ese el elemento determinante. La causalidad sería atribuible bien a la actora o, de forma subsidiaria, al Juzgado.

Es al Juzgado a quien corresponde velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal y es quien debe asegurarse que la primera notificación se practique de forma personal y no de forma electrónica, pero es que la parte actora reconoce que ni siquiera se intentó realizar por vía telemática y eso consta en una sentencia firme, de 10 de octubre de 2019 dictada por el TSJ de Castilla y León recurso de suplicación 1542/2019.

La entidad reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en el anormal funcionamiento de la DEH, concretado en la práctica de notificaciones electrónicas correspondientes a un procedimiento de despido dirigido contra LUFAG, S.L. a la dirección de la entidad del mismo nombre con CIF B24549651, que ya había sido dado de baja en la DEH.

En el año 2016, el Ministerio de Justicia se adhirió a la Encomienda Marco de Gestión de la Administración General del Estado con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de los servicios de notificaciones electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada, suscrita el 26 de junio de 2015

La Encomienda recoge en su Anexo I las "Especificaciones técnicas y descripción del servicio". Respecto al servicio de DEH refiere que "La gestión del censo de titulares de la DEH obligados a recibir notificaciones por esta vía es competencia de los organismos emisores

El órgano emisor, esto es, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dirigió sus notificaciones a la DEH de LUFAG, S.L con CIF B24549651.

La decisión de remitir la notificación al CIF antiguo de la empresa corresponde al Juzgado. La Dirección Electrónica Habilitada procedió a la apertura de oficio del buzón solicitado por el Juzgado conforme a la normativa que regula su funcionamiento (artículo 3.2 Orden PRE/878/2010)

La DEH es un mero nuntius del órgano instructor del procedimiento administrativo en cuyo seno se produce la notificación remitida de modo que su función se ciñe a remitir y entregar en el buzón de la dirección electrónica habilitada correspondiente, certificando a continuación al órgano notificante las incidencias producidas en la práctica de la notificación, en los términos que señala el artículo 10.2 de la OPRE 878/2010, sin que incumba a los órganos responsables de la gestión del servicio apreciar si la notificación se ha practicado correctamente ni asumir, por tanto, responsabilidad alguna por los efectos que la notificación realizada produzca en el correspondiente procedimiento

Consiguientemente, la DEH funcionó correctamente, con arreglo a las previsiones de su normativa reguladora, poniéndose a disposición las notificaciones en el buzón indicado por el Juzgado y se retiraron tras el tiempo establecido normativamente.

En definitiva, no se acredita la existencia de un daño real y efectivo causado a la actora; se trata de un daño hipotético el reclamado y tampoco concurre el nexo causal por lo que no se dan los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte actora al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUFAG, S.L., representada por la procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y, por lo tanto, es firme.

Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.

Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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