Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, Rec. 11/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CESAR GONZALEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 28079290032023100002
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6867
Núm. Roj: SAN 6867:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. Dº. César González Hernández, Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, los autos de recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 11/2023, en materia de responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrente LUFAG, S.L., representada por la procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa y defendida por la letrada Dª. Seila Hidalgo Gutiérrez y parte demandada el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado alegó que se dice haber impedido a LUFAG el conocimiento de la existencia del procedimiento judicial y haber tenido que formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, concretamente los gastos que ha tenido que abonar por el despido, 22.435,43 euros, más 1.661,04 euros correspondientes a los gastos de abogado y procurador en relación con el recurso de amparo. La actora identifica la causa del daño en el fallo existente en el servicio de notificaciones y la dirección electrónica habilitada. Dice la actora que está reconocido por un correo electrónico. Lo cierto, según el abogado del estado, es que ni este elemento ocasionó el supuesto detrimento ni desde luego, se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"
Por su parte el artículo 34 de la calendada norma establece que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
No puede atribuirse imputabilidad a la administración de los perjuicios que se le hayan ocasionado y son directamente imputables y atribuibles a la actora. La STSJ de Castilla y León señala que, declarada la firmeza de la sentencia, la resolución impugnada resulta inatacable ya por el cauce procesal del recurso de suplicación frente a una sentencia firme que estaba destinado al fracaso y tal omisión solo es atribuible a la falta de diligencia de la actora.
Es más, si la parte consideró que el procedimiento se había cursado sin las debidas garantías procesales y con lesión de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así debió hacerlo valer a través del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ que no ejercitó, requisito procesal previo a la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que motivo la inadmisión, que no desestimación, del recurso de amparo por dos motivos:
1) al no agotar la vía judicial a través del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ y
2)no justificó la especial trascendencia constitucional del recurso conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.
La inadmisión del recurso de amparo se debe a la falta de diligencia de la parte demandante al no cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.
La causalidad es directamente imputable a la parte actora y, consiguientemente, la demanda ha de ser desestimada.
La parte actora imputa a un fallo en el sistema de notificaciones electrónicas. Lo cierto es que el daño reclamado no deriva de la actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o del órgano encargado de gestionar las direcciones electrónicas habilitadas, porque no fue ese el elemento determinante. La causalidad sería atribuible bien a la actora o, de forma subsidiaria, al Juzgado.
Es al Juzgado a quien corresponde velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal y es quien debe asegurarse que la primera notificación se practique de forma personal y no de forma electrónica, pero es que la parte actora reconoce que ni siquiera se intentó realizar por vía telemática y eso consta en una sentencia firme, de 10 de octubre de 2019 dictada por el TSJ de Castilla y León recurso de suplicación 1542/2019.
La entidad reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en el anormal funcionamiento de la DEH, concretado en la práctica de notificaciones electrónicas correspondientes a un procedimiento de despido dirigido contra LUFAG, S.L. a la dirección de la entidad del mismo nombre con CIF B24549651, que ya había sido dado de baja en la DEH.
En el año 2016, el Ministerio de Justicia se adhirió a la Encomienda Marco de Gestión de la Administración General del Estado con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de los servicios de notificaciones electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada, suscrita el 26 de junio de 2015
La Encomienda recoge en su Anexo I las "Especificaciones técnicas y descripción del servicio". Respecto al servicio de DEH refiere que "La gestión del censo de titulares de la DEH obligados a recibir notificaciones por esta vía es competencia de los organismos emisores
El órgano emisor, esto es, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dirigió sus notificaciones a la DEH de LUFAG, S.L con CIF B24549651.
La decisión de remitir la notificación al CIF antiguo de la empresa corresponde al Juzgado. La Dirección Electrónica Habilitada procedió a la apertura de oficio del buzón solicitado por el Juzgado conforme a la normativa que regula su funcionamiento (artículo 3.2 Orden PRE/878/2010)
La DEH es un mero nuntius del órgano instructor del procedimiento administrativo en cuyo seno se produce la notificación remitida de modo que su función se ciñe a remitir y entregar en el buzón de la dirección electrónica habilitada correspondiente, certificando a continuación al órgano notificante las incidencias producidas en la práctica de la notificación, en los términos que señala el artículo 10.2 de la OPRE 878/2010, sin que incumba a los órganos responsables de la gestión del servicio apreciar si la notificación se ha practicado correctamente ni asumir, por tanto, responsabilidad alguna por los efectos que la notificación realizada produzca en el correspondiente procedimiento
Consiguientemente, la DEH funcionó correctamente, con arreglo a las previsiones de su normativa reguladora, poniéndose a disposición las notificaciones en el buzón indicado por el Juzgado y se retiraron tras el tiempo establecido normativamente.
En definitiva, no se acredita la existencia de un daño real y efectivo causado a la actora; se trata de un daño hipotético el reclamado y tampoco concurre el nexo causal por lo que no se dan los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUFAG, S.L., representada por la procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y, por lo tanto, es firme.
Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.
Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

