Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1265/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100416
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3090
Núm. Roj: SAN 3090:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La solicitante, de nacionalidad colombiana, promovió su petición de protección internacional el día 20 de agosto de 2019 en Madrid, tras su llegada a España el 7 de agosto de 2019.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba que procedía de Medellín, y que su hijo Isidro había sido asesinado por paramilitares en 2010, por no quererse unir a ellos. Como consecuencia de la negativa fueron conminados a abandonar su casa; desde entonces habían ido de un lado a otro. En 2016 falleció su esposo, encontrando dificultades para sobrevivir, de modo que venía a España en busca de un futuro mejor.
Alegaba que tenía documentación que le reconocía como desplazada, pero no le daban ayudas, que había venido a España una vez que consiguió, por medio de su hijo, el dinero para el pasaje y que no deseaba regresar a su país porque tenía miedo.
Aportaba un escrito de 19 de agosto de 2019 en el que explicaba este relato, copia de su pasaporte colombiano, documentación de 18 de marzo de 2014 de reconocimiento de desplazada (Unidad de Atención Integral a las Víctimas); certificación de la Fiscalía justificando al muerte violenta de Isidro en fecha 13 de octubre de 2010 y el archivo de las actuaciones el 12 de marzo de 2013 por falta de autor conocido.
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas. En síntesis, razona que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951: La solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado. Se considera que con las alegaciones efectuadas en la entrevista mantenida en la formalización de la solicitud de protección internacional, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la presente solicitud.
De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar. Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales.
En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.
La información del país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no estatal.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración. Así, expresaba que el relato de los hechos a través del cual, el Ministerio del Interior llega a las conclusiones, no es acertado, sobre todo al analizar las circunstancias del país del solicitante.
En primer lugar, en los antecedentes de hecho de la resolución, se detallan diversos informes, consultados, para el análisis y estudio de la petición. Sin embargo, la conclusión que se extrae de la información contenida en los mismos resulta tendenciosa a fin de dictar una resolución denegatoria, obviando los datos de los propios informes que dan a entender que, en Colombia, la presencia de grupos paramilitares no ha cesado sino que se ha transformado.
A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que en aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Recuerda que para la estimación de la solicitud de asilo ha de bastar una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo), conforme resulta del expediente en este caso.
En su entrevista, la recurrente explica que en 2010 los paramilitares asesinaron a su hijo, por no querer pasarse a los paramilitares. La solicitante manifiesta que no hay una respuesta eficaz del gobierno para estos casos. Es patente que, en el caso de volver a Colombia, existen muchas posibilidades de que la organización que asesinó a su hijo atente también contra la vida de la solicitante (han cumplido sus amenazas con anterioridad), sin que las autoridades policiales y judiciales hayan dado la protección adecuada ( artículo 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre).
Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria a las que se refieren los arts.37 b, y 46.3 de la vigente Ley de Asilo.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo, al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos según lo establecido en la propia ley precitada, en el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa. Como señala la resolución impugnada, es el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, así como que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Es más, refiere que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Además, la recurrente no presenta un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Y tampoco hay nada en su persona que apunte a que el motivo de la persecución pueda tener algo que ver con la pertenencia a un grupo social determinado. En definitiva, habiéndose acreditado que no existen elementos de juicio suficientes para el reconocimiento, no puede sino defenderse la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o para la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 46.2 de dicha Ley.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- En este caso el temor de persecución o riesgo de padecerla por
El relato pone de manifiesto la situación de inseguridad del país generada por grupos armados, que operan al margen de la ley, que no dejan de ser grupos de delincuencia común; lo que no es causa de asilo, si los hechos no aparecen anudados a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional, conforme hemos expresado reiteradamente ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
La propia entrevista detalla que los hechos que atribuye a un grupo armado están muy alejados en el tiempo, ya que la petición de asilo data de 2019, y el asesinato y posterior desplazamiento tuvo lugar en 2010; a su vez, refiere que la verdadera razón para abandonar su país es buscar un futuro mejor, pero en modo alguno hay referencia a las causas establecidas en la Convención de Ginebra pese a ser preguntada en acerca de la concurrencia de motivos relacionados con la Convención de forma expresa.
1.- En el relato del interesado no aparece un agente de persecución en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
De la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores son grupos de delincuencia que operan en determinadas zonas del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Así, no puede olvidarse que:
4.- Nada de ello se ha justificado, y por el contrario cabe constatar a través de la información disponible, reflejada en la resolución impugnada, que el estado colombiano combate las diversas formas de delincuencia o los grupos armados. La resolución impugnada hace una descripción detallada de los medios con los que el estado combate los distintos grupos de delincuencia, y concluye que:
No cabe considerar, en definitiva, que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).
1.- Por lo que respecta a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección similar a la que dispensa el reconocimiento de la condición de refugiado, para el caso en que no concurran todos los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existen fundados temores de daños graves:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma cerrada cuales son esos daños graves, y dispone que:
3.- De acuerdo con el relato de la recurrente y los elementos que obran en el expediente, tampoco resulta que haya justificado que se encuentre ante alguno de esos los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. No se aportaron elementos de hecho ni fundamentos para considerar la necesidad de la protección internacional en esta modalidad.
4.- Pese a las alegaciones de la demandante, tampoco cabe entender que en Colombia concurra la situación prevista en el artículo 10.c). En este sentido, venimos sosteniendo que la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) señala que a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también la protección subsidiaria.
5.- Por lo que respecta a la autorización de residencia por razones humanitarias solicitada en el suplico, tal autorización aparece contemplada en el artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
