Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1236/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100440
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3230
Núm. Roj: SAN 3230:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1236/21 promovido por el Procurador D. Víctor Pérez Casado , en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el grupo familiar formado por Cirilo (Exp. NUM001) y Rafaela (Exp. NUM000), formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Córdoba, en fecha 12 ( Cirilo) y 13 ( Rafaela) de septiembre de 2019, tras su llegada a España el día 24 de junio de 2019.
Para fundamentar sus solicitudes de protección internacional los interesados alegaron que D. Cirilo era propietario de una empresa de ropa infantil que regentaba junto a su esposa, por las tardes, desempeñando ambos otra actividad remunerada por la mañana. La solicitante declara que tuvo que cerrar su negocio por las amenazas de los pandilleros de la MS Salvatrucha. Que la citada empresa funcionaba desde 2008, y desde el inicio de su apertura las dos maras existentes en El Salvador fueron periódicamente a extorsionarlos y a amenazarlos por tener esta empresa. Que, en algunas ocasiones, les cobraban 5,10, 25 dólares, pero con el paso de los años las cantidades fueron creciendo hasta llegar a 300 dólares. Que debido a lo alto de la cantidad que les exigían los miembros de las maras el solicitante se negó a pagar esas cantidades, amenazándoles entonces con atentar contra sus vidas. Que las amenazas eran cada vez más continuas, apuntan, y la situación era insostenible por lo que cerraron el negocio. Que por ello salieron del país ante el temor de que los miembros de estas bandas llevaran a cabo sus amenazas, viniendo a España porque su esposa conocía ya el país. Apuntan que no denunciaron los hechos por temor a que atentaran contra sus vidas. En los escritos de alegaciones complementarias los solicitantes reiteran lo ya expuesto anteriormente.
La recurrente manifestó que los mayores problemas con las pandillas surgieron cuando le designaron miembro del Comité de Prevención contra el Crimen y la Violencia, en el año 2013, encargándole la tarea de ser referente municipal ante la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Que en 2015 le reeligieron como regidora y terminé mi mandato el 1 de mayo de 2018. Qu el Alcalde quería que hiciera un tercer período, pero renunció porque ya tenía miedo por los problemas con las pandillas.
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada denegó el asilo y la protección internacional reflejando el relato de hechos proporcionado por el recurrente que, en síntesis, refería haber sufrido persecución en El Salvador como consecuencia de la extorsión y persecución a las que le habían estado sometiendo pandillas de delincuentes.
En su fundamentación jurídica, parte la resolución recurrida de la descripción de la situación actual en El Salvador y de los motivos concretos invocados por los solicitantes para concluir que, las amenazas y extorsiones económicas referidas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, siendo la motivación de la persecución ejercida por los delincuentes el imponer su autoridad y mantener el control de las diferentes zonas donde ejercen su ámbito de dominio y añade que se considera que los hechos alegados podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Frente a tal acuerdo, en el escrito de demanda los recurrentes reiteran lo manifestado al tiempo de presentar su solicitud e insisten en la existencia de un temor racional a ser devueltos a su país de origen que fundamentan en la violencia ejercida por las maras, e invocan lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado, en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 13.4 de la Constitución, además de en la jurisprudencia que cita.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que los solicitantes hayan sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Dicen temer regresar a su país por la violencia ejercida por pandillas de delincuentes dedicadas a la extorsión, lo que resulta ajeno al ámbito de la protección que dispensa el derecho de asilo.
A todo ello se suma que la situación que se vive en El Salvador, y que refleja la resolución recurrida, no revela que su temor pueda estar justificado por un clima general de violencia, especialmente cuando se alegan circunstancias concretas respecto de las que, insistimos, nada se ha acreditado.
Ante la falta de cualquier prueba al respecto y a la cual se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, prueba que no ha sido tampoco aportada en este proceso, resulta obligada la desestimación del reconocimiento del derecho de asilo.
Por lo demás, el tiempo transcurrido desde su llegada a España ( 24 de junio de 2019) hasta la presentación de las solicitudes de protección internacional (12 y 13 de septiembre de 2019) no se compadece con su relato.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
Pues bien, en el presente caso, y como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de riesgo de tales daños graves, por lo que carecería de todo fundamento la adopción de la medida interesada.
Pues bien, tampoco cabe apreciar la concurrencia de las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, por cuanto que la recurrente se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.
Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Víctor Pérez Casado, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
