Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1920/2019 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100442
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3235
Núm. Roj: SAN 3235:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1920/2019, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la procuradora Dª Victoria Pecina Mora
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
En la entrevista que le fue realizada con ocasión de su solicitud de protección internacional manifestó que su padre falleció su padre en 2014, su familia no se hizo cargo de él por lo que vivía en la calle, donde se ganaba la vida haciendo recados y de la caridad. Que le echaron de su casa porque su madre contrajo segundas nupcias con un cristiano y que el nuevo marido quería que se convirtiese al cristianismo bajo la amenaza de echarle de su casa si no lo hacía. Que decidió irse de Guinea porque allí no tenía futuro y que le gustaría residir en España, porque hay muchos futbolistas y concretamente en Barcelona.
La resolución recurrida denegó la petición porque en ella se plantean exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria
Contra esta resolución el interesado presentó su solicitud de reexamen que fue denegada mediante resolución de 14 de septiembre de 2019.
Denuncia que la solicitud de protección internacional de Ángel Daniel ha sido tramitada como solicitud de asilo en frontera, a pesar de que él no entró por la frontera, sino saltando la valla que separa Ceuta de Marruecos, y que se encontraba ya en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes cuando manifestó su intención de solicitar la protección internacional, siendo trasladado a la frontera para iniciar el trámite de solicitud.
Dicho o anterior opone la nulidad de la resolución impugnada por inadecuación de procedimiento, así como la nulidad de la denegación de solicitud de protección internacional por infracción de procedimiento que ha causado indefensión porque la solicitud de reexamen hubo de presentarla la letrada que asume la dirección jurídica de este procedimiento, sin firma del solicitante por cuanto la notificación de la denegación no se ha hecho en presencia de esta letrada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso e interesa la conformación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en el artículo 43 que:
Y el apartado 3, permite aplicar ese procedimiento en frontera en caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
En el presente caso, la Administración tramitó la solicitud presentada por el recurrente en fecha 1 de septiembre de 2019 siguiendo el procedimiento del artículo 21 de la Ley 12/2009 previsto para las solicitudes de asilo formuladas en puestos fronterizos, lo cual, en principio, es coherente con el dato que se consigna en la propia solicitud sobre la presentación de la misma en el Puesto fronterizo de El Tarajal, Ceuta.
Sin embargo, tal dato no concuerda con la afirmación del solicitante de haber entrado en España en fecha 30 de agosto de 2019 a través de la frontera de Ceuta con el llamado "salto de la valla" y encontrarse desde entonces hasta, al menos, la fecha de la solicitud examinada, en el CETI de Ceuta.
En el expediente, pag 9, se hace constar como el domicilio del solicitante en España la carretera del Jaral S/N.
Por lo tanto, el recurrente, en el momento de formalizar la solicitud de protección internacional, ya estaba en territorio nacional al encontrarse en el CETI de Ceuta, de manera que no era adecuado el procedimiento de denegación previsto para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos. Los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) no son Centros de Internamiento de Extranjeros, dependientes del Ministerio de Interior y en los que se ingresa, previa autorización judicial, en los casos de denegación de entrada, devolución, inicio de expediente sancionador por el procedimiento preferente y expulsión, sino establecimientos de la Administración Pública (Ministerio de Empleo y SS), concebidos como dispositivos de primera acogida y destinados a conceder servicios y prestaciones sociales básicas, en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2000 al colectivo de inmigrantes y solicitantes de asilo que llegan a alguna de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Por ello, las solicitudes de protección internacional presentadas por quienes se encuentran en dichos centros han de seguirse por alguno de los procedimientos establecidos para las solicitudes en territorio español - ordinario o de urgencia- sin que quepa la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 21 para las solicitudes efectuadas en puestos fronterizos ni tampoco por remisión del artículo 25.2 de la Ley 12/2009 que se está refiriendo a los Centros de Internamiento de Extranjeros al señalar que
Por otra parte, en el caso examinado, tampoco podemos entender aplicable el procedimiento de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Directiva antes referida. Y ello porque no hay constancia de que en las fechas ahora analizadas se produjeran numerosas solicitudes de protección internacional en el Puesto Fronterizo El Tarajal que pudiera justificar atender las peticiones formuladas en los términos previstos para el procedimiento en frontera.
Por tanto, sin entrar en las restantes cuestiones planteadas en la demanda hemos de estimar que las resoluciones administrativas objeto de impugnación en este recurso son nulas, tal como razona la parte actora en la demanda. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de la solicitud que habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Victoria Pecina Mora
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
