Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 974/2019 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100484
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3442
Núm. Roj: SAN 3442:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 974/2019, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para comprender correctamente los problemas que se han suscitado en el presente litigio, es necesario hacer un somero repaso de como se sucedieron los acontecimientos. Paso imprescindible para poder vislumbrar hasta donde pueden alcanzar las pretensiones impugnatorias de quien recurre, aunque para ello tengamos que remontarnos a los origines de la contienda.
1.- El 29 de enero de 2002, tras la sustanciación de procedimiento de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1996 a 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Córdoba de la AEAT, dicta acuerdo de liquidación al recurrente, totalizando la deuda tributaria 229.892,38 euros. El origen eran determinadas operaciones de adquisición de oro fino de 999 milésimas y de 750 y 751 milésimas como materia prima para la elaboración de joyería, respecto de las cuales se habían repercutido y soportado improcedentemente las cuotas del impuesto por parte de los vendedores, y el recurrente no había ingresado las cuotas resultantes de dichas adquisiciones en calidad de sujeto pasivo de tales entregas.
2.- Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en el 5 de febrero de 2002, R.G. 14/00407/2003, que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre de 2003 en los siguiente términos «
3.- Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, R.G. 1440/2004, que fue desestimado por acuerdo de 14 de diciembre de 2005.
4.- Se dedujo el recurso contencioso-administrativo 46/2006 ante la Audiencia Nacional, desestimado por sentencia de 10 de julio de 2008, frente a la que se interpuso recurso de casación 441/2009, ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido por auto de 10 de mayo de 2012.
5.- En ejecución de la sentencia de 10 de julio de 2008 de la Audiencia Nacional, el órgano administrativo dictó acuerdo el 18 de octubre de 2012, confirmando la regularización y liquidación con cuota de 229.892,38 euros.
En cuanto a las cuotas señaladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en primera instancia como indebidamente soportadas por el reclamante repercutidas por varios de sus proveedores acordó «
Por último, añadió «
El acuerdo de ejecución fue notificado el día 25 de octubre de 2012.
6.- Frente a ese acuerdo se interpuso el 6 de noviembre de 2012 incidente de ejecución ante el TEAR de Andalucía, que lo tramitó como reclamación económico-administrativa y abrió el plazo legal de puesta de manifiesto del expediente. El interesado alegó (i) su disconformidad con la tramitación del escrito como reclamación económico-administrativa, pues entiende que se trata de un recurso contra la ejecución; (ii) que se había sido interpuesto simultáneamente procedimiento de declaración de error judicial ante el Tribunal Supremo; (iii) que mi procedía la devolución inmediata de las cuotas indebidamente repercutidas; (iv) que la liquidación de las cuotas había de hacerse por trimestres y no por referencia al año anual.
7.- El TEAR desestimó la reclamación por resolución de fecha 21 de febrero de 2014, tras considerar (i) que la tramitación como reclamación fue correcta puesto que se plantean cuestiones nuevas. (ii) En cuanto a la suspensión de la deuda por interposición de declaración de error judicial, no constaba pronunciamiento del Tribunal Supremo suspendiendo el cumplimiento de su Sentencia de 10 de mayo de 2012. (iii) En tercer lugar, la resolución del Tribunal objeto de ejecución reconocía un derecho a la comprobación de las declaraciones de los proveedores de las que, en su caso, podría surgir un derecho a la devolución. Pero en ningún caso se reconoce un derecho a la devolución de cantidad alguna. (iv) Por último, respecto a la práctica de liquidación anual considera que resulta más favorable al interesado, puesto que los intereses de demora son inferiores, por lo que desestima las alegaciones también en este punto.
8.- El 11 de abril de 2014 se interpuesto recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Andalucía de 21 de febrero de 2014, reiterando las razones invocadas.
9.- El TEAC en su resolución de fecha 25 de enero de 2018, estimó parcialmente las pretensiones del recurrente, exclusivamente en lo referente a la práctica de la liquidación por períodos trimestrales y no anuales.
10.- En cumplimiento de la citada resolución, la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de ejecución el día 4 de octubre de 2018, notificado el día 18 de octubre de 2018, con el resultado de liquidación:
a) Cuota tributaria: 194.250,91 euros.
b) Intereses liquidación recurrida: 35.641,47 euros.
c) Intereses de demora: 160.622,72 euros.
e) Deuda tributaria: 390.515,10 euros.
11.- Disconforme con ese acuerdo de liquidación, el interesado presentó el 15 de noviembre de 2018, recurso incidental de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 241 ter de la LGT, en el que pidió «
12.- El TEAC por acuerdo de 4 de octubre de 2018 y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo inadmitió.
La resolución del TEAC, para explicar la inadmisión de recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, apeló a la prohibición contemplada en su apartado 8, respecto a la formulación de cuestiones nuevas no tratadas por la resolución que se ha pretendido ejecutar.
Compartimos los criterios del TEAC, pero podemos añadir que esta Sala, en la resolución del presente litigio, no puede ir más allá del ámbito material del acto impugnado y ni del procedimiento en que ha tenido lugar.
Recordemos, y por eso hemos llevado a cabo tan extensa relación de los antecedentes, que la actividad impugnada y que ahora revisamos es la inadmisión de un recurso incidental del articulo 241 ter de la LGT, respecto del acuerdo de liquidación dictado por la AEAT el 4 de octubre de 2018, en ejecución de la dicho por el TEAC el 25 de enero de 2018, cuando estimó parcialmente las pretensiones del recurrente, exclusivamente, en lo referente a la práctica de la liquidación por períodos trimestrales y no anuales. El resto de las cuestiones que ahora se abordan, y que identifica el recurrente con motivos de fondo no atendidos, no fuera acordados por el TEAC en la resolución ejecutada.
La resolución del TEAC de 25 enero de 2018, no fue impugnada y rechazaba todas las pretensiones que ahora vuelve a reiterar al hilo del inicio de en un procedimiento incidental del articulo 241 ter de la LGT. Sin embargo, esta vía impugnatoria frente a acuerdos de ejecución, que no está pensada para el planteamiento de cuestiones no abordadas por la liquidación ejecutada, ni mucho menos para reabrir el debate de un acuerdo que es firme.
Si el actor, en su justo derecho a no compartir el criterio de la Administracion en una cuestión tan polémica que la que subyace en el fondo del debate, no estaba conforme con la decisión del TEAC, debió impugnar la resolución que este órgano de revisión dictó el 25 de enero de 2018, porque fue en este acuerdo donde se condicionó el derecho a la devolución del IVA indebidamente soportado a la comprobación de las actuaciones que los repercutidores hubieran llevado a cabo en esas operaciones.
Todo lo acontecido y ejecutado con posterioridad, lo es a raíz de una decisión del TEAC firme y consentida, que se limitó a reconocer la práctica de la liquidación por periodos trimestrales. Estas razones impiden, que vía artículo 241 ter de la LGT, el debate se abra de nuevo cuando la liquidación que se cuestiona se limitó a ejecutar lo dicho por el TEAC que, si no satisfizo las pretensiones del interesado, debió ser impugnado antes y no aguardar a su ejecución.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe, representado por la procuradora doña María Lourdes Fernández-luna Tamayo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2019, con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
