Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 743/2020 de 22 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100511

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4582

Núm. Roj: SAN 4582:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000743 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07665/2020

Demandante: Emiliano

Procurador: MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 743/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Emiliano, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara conceder la protección subsidiaria a Don Emiliano.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta mediante Auto de 13 de septiembre de 2022.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 19 septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Emiliano, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2020, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

El Sr. Emiliano había solicitado la protección internacional en la Subdirección General de Asilo con fecha de 7 de junio de 2018.

Había llegado a España, vía aérea el 9 de octubre de 2017.

Adjunta con su solicitud tanto copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, como carnets profesionales de Movistar y Ericsson.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Empezó a trabajar en Ericsson en una zona de Colombia donde operaban grupos criminales y guerrillas. Estos realizaron acciones hostiles hacia él tales como robos, coacciones y secuestros. Concretamente le amenazaron de muerte por no permitir el uso de equipos y vehículos de la empresa, además de retenerle varios días en uno de sus campamentos para exigir una extorsión que no pudo cumplir. Emigró a España y en respuesta las guerrillas empezaron a ir a su casa en Colombia a preguntar por él e intimidar a su familia. Tiene temor fundado porque, de regresar a su país, su vida y su integridad física correrían peligro.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas) "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

TERCERO.- En base a dicha doctrina considera la Sala que es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

De un lado, y según esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de reclutamiento y de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto "grupos criminales y guerrillas", sin mayor especificación), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.

De otra parte, y tras el Acuerdo Final de Paz del año 2006 y la consiguiente desmovilización de dicha guerrilla de las FARC, en la actualidad, los grupos desgajados de la misma persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico, delictivo o de control social.

En definitiva, la persecución que describe el recurrente, además de que carece de sustento probatorio alguno, ni siquiera del modo indiciario que requiere la institución de asilo, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Emiliano, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.