Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 743/2020 de 22 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100511
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4582
Núm. Roj: SAN 4582:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
El Sr. Emiliano había solicitado la protección internacional en la Subdirección General de Asilo con fecha de 7 de junio de 2018.
Había llegado a España, vía aérea el 9 de octubre de 2017.
Adjunta con su solicitud tanto copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, como carnets profesionales de Movistar y Ericsson.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Empezó a trabajar en Ericsson en una zona de Colombia donde operaban grupos criminales y guerrillas. Estos realizaron acciones hostiles hacia él tales como robos, coacciones y secuestros. Concretamente le amenazaron de muerte por no permitir el uso de equipos y vehículos de la empresa, además de retenerle varios días en uno de sus campamentos para exigir una extorsión que no pudo cumplir. Emigró a España y en respuesta las guerrillas empezaron a ir a su casa en Colombia a preguntar por él e intimidar a su familia. Tiene temor fundado porque, de regresar a su país, su vida y su integridad física correrían peligro.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas)
De un lado, y según esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de reclutamiento y de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto "grupos criminales y guerrillas", sin mayor especificación), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.
De otra parte, y tras el Acuerdo Final de Paz del año 2006 y la consiguiente desmovilización de dicha guerrilla de las FARC, en la actualidad, los grupos desgajados de la misma persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico, delictivo o de control social.
En definitiva, la persecución que describe el recurrente, además de que carece de sustento probatorio alguno, ni siquiera del modo indiciario que requiere la institución de asilo, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Emiliano, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

