Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1133/2020 de 22 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100512
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4583
Núm. Roj: SAN 4583:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente había formalizado su petición de protección internacional, ante la Comisaría de Policía de León, con fecha de 18 de julio de 2019. Había llegado a España, vía aérea, con fecha de 3 de abril de 2019.
Adjunta con la solicitud copia del pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, así como copa de la denuncia y solicitud de protección policial presentada ante la Fiscalía de su país con fecha de 29 de marzo de 2019.
La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Se vio obligado a salir de Colombia porque empezó a recibir amenazas de muerte de un individuo con el que había tenido un encontronazo en una discoteca de Cartago. Puso una denuncia ante la Fiscalía, pero no obtuvo protección, pues al cabo de un mes de haber estado medio escondido, siguieron las amenazas. Tenía un negocio de barbero y vivía bien en su país, pero la zona de Cartago es una de las más peligrosas de Colombia y está llena de delincuentes. Cogió miedo y decidió salir de Colombia.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que las amenazas que se describen padecidas, no se concreta lo más mínimo de quien provienen, pues la referencia a un "individuo con el que tuvo un encontronazo en una discoteca", resulta enormemente vaga y genérica. Por lo que ni se acredita y ni siquiera se invoca, que guarden relación alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o cualquiera de los demás que, conforme a la legislación aplicable, podrían dar lugar a la protección internacional solicitada.
Sin que en definitiva, y en cualquier caso, tampoco haya quedado probado en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud.
Resultando de todo lo anterior, en definitiva, que no se dan en el supuesto las circunstancias del artículo 3 de la Ley 12/2009, pues los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el recurrente, si regresa a su país de origen, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, pues ni la situación de Colombia ni el perfil de dicho actor permiten apreciar las referidas circunstancias, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, en relación con el artículo 10 de la misma, se pretende con carácter subsidiario en la demanda.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

