Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1133/2020 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100512

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4583

Núm. Roj: SAN 4583:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001133 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08551/2020

Demandante: Jose Manuel

Procurador: MARIO LÁZARO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1133/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Jose Manuel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara nula, por no ser conforme a Derecho la Resolución de 6 de julio de 2020 del Ministerio del interior, por la que se denegaba la solicitud de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Jose Manuel, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2020 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente.

El recurrente había formalizado su petición de protección internacional, ante la Comisaría de Policía de León, con fecha de 18 de julio de 2019. Había llegado a España, vía aérea, con fecha de 3 de abril de 2019.

Adjunta con la solicitud copia del pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, así como copa de la denuncia y solicitud de protección policial presentada ante la Fiscalía de su país con fecha de 29 de marzo de 2019.

La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Se vio obligado a salir de Colombia porque empezó a recibir amenazas de muerte de un individuo con el que había tenido un encontronazo en una discoteca de Cartago. Puso una denuncia ante la Fiscalía, pero no obtuvo protección, pues al cabo de un mes de haber estado medio escondido, siguieron las amenazas. Tenía un negocio de barbero y vivía bien en su país, pero la zona de Cartago es una de las más peligrosas de Colombia y está llena de delincuentes. Cogió miedo y decidió salir de Colombia.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.- Ap licando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que es de aplicación lo previsto en la Ley 12/2009, de Asilo, al plantearse por el actor cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de la normativa reguladora de la protección internacional.

Y ello dado que las amenazas que se describen padecidas, no se concreta lo más mínimo de quien provienen, pues la referencia a un "individuo con el que tuvo un encontronazo en una discoteca", resulta enormemente vaga y genérica. Por lo que ni se acredita y ni siquiera se invoca, que guarden relación alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o cualquiera de los demás que, conforme a la legislación aplicable, podrían dar lugar a la protección internacional solicitada.

Sin que en definitiva, y en cualquier caso, tampoco haya quedado probado en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud.

Resultando de todo lo anterior, en definitiva, que no se dan en el supuesto las circunstancias del artículo 3 de la Ley 12/2009, pues los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el recurrente, si regresa a su país de origen, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, pues ni la situación de Colombia ni el perfil de dicho actor permiten apreciar las referidas circunstancias, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, en relación con el artículo 10 de la misma, se pretende con carácter subsidiario en la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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