Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1203/2020 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100513
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4584
Núm. Roj: SAN 4584:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitudes de protección internacional que fueron formalizada ante la Comisaria de Policía de Vitoria el 27 de septiembre de 2019, y que se tramitaron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo. Las recurrentes habían llegado a España, vía aérea, el 8 de julio de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Sus padres regentaban un chiringuito en Salomía cuando en el año 2011 un individuo les entregó una carta, con el membrete de las FARC, en la que les exigía el pago de 700.000 pesos, advirtiéndole que no avisara a la policía si no quería que sus hijas sufrieran daño. La madre pagó el dinero exigido, pero dio cuenta a la policía que, al parecer, logró detener a los extorsionadores. Posteriormente, en el año 2017, sus padres volvieron a recibir llamadas y visitas en el chiringuito amenazándoles a ellos y a sus hijas de que iban a pagar con su vida la denuncia en su día interpuesta, al tiempo que volvían nuevamente a exigirles el pago de cantidades de dinero, llegando a abonar la suma de 600.000 pesos. Llegó un momento en el que no pudieron pagar más ni soportar tanta presión, por lo que vendieron el negocio. A pesar de ello las recurrentes, a partir del año 2018, comenzaron a recibir continuas llamadas amenazantes, a tiempo que determinados individuos les seguían en sus desplazamientos por la ciudad, llegando incluso a presentarse en la empresa donde trabajaba la Sra. Amalia, preguntando por ella, situación que se hizo insostenible por el clima de miedo y angustia en que vivían, pensando que en cualquier momento podían acabar con sus vidas.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que la extorsión del agente de persecución que se alega ( las FARC), se dirige contra la familia de las interesadas por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran intentos de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Extorsiones que son conocidas popularmente como "vacunas", más sin que pueda pensarse que todos los extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que las recurrentes no han puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual), sino que su solicitud esta exclusivamente basada en motivos económicos, por lo que no puede ser objeto de protección internacional, a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de las peticionarias ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a las recurrentes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Amalia y Ángela, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020 y 23 de julio de 2023, que respectivamente deniegan la solicitud de protección internacional formulada por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

