Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1135/2020 de 22 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100513

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4745

Núm. Roj: SAN 4745:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001135 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09093/2020

Demandante: TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Procurador: SRA. ORTIZ CORNAGO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1135/2020, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tr as la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, de la concesión MZZ 0020007, con periodo de liquidación 20/4/2020-31/12/2020, emitida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por un importe de 6.074.943,48 euros.

SEGUNDO.- se mantiene en la demanda que la banda 3,4-3,8 GHz (3400-3800 MHz) ha sido identificada como la banda principal para la introducción de servicios basados en la tecnología 5G en Europa. El día 2 de diciembre de 2017 se aprobó el Plan Nacional 5G, adjunto como documento nº 1 de la demanda, en el cual se establece que "la banda 3,4-3,8 GHz (3.400-3.800 MHz) se considera como la banda principal para la introducción de servicios basados en 5G en Europa."

Modificación arbitraria de coeficiente C5 que mide el valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado, pasando de valer 0,0093 a 0,0119, es decir, se multiplicó por 12,79 veces.

Este incremento de más de 12 veces el valor de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico resulta absolutamente injustificado y desproporcionado teniendo en cuenta que no se ha producido ningún cambio relevante en lo que respecta al valor económico y rentabilidad esperada de la banda.

El Plan Nacional 5G recogía, entre otras cuestiones, que la utilización de la banda de frecuencias 3,4-3,8 GHz para el 5G requería, y aún requiere de una reordenación de las concesiones otorgadas o que vayan a ser objeto de concesión de manera que se permita un despliegue eficiente de la nueva tecnología. En este sentido, ni Telefónica de España ni Telefónica Móviles España, cuentan en la banda 3,4-3,8GHz con su espectro de forma contigua, lo que les impide hacer una planificación y uso eficiente del mismo para el futuro despliegue de 5G.

El servicio de comunicaciones móviles con tecnología 5G no va a poder comenzar a explotarse comercialmente hasta al menos el último trimestre del año 2021, una vez se acometa la reorganización de la banda completa 3,4-3,8 GHz y permita a la recurrente comenzar con sus despliegues de forma gradual. No sería razonable tener en consideración un despliegue comercial relevante para todo el territorio nacional que justificase el incremento del valor de la tasa del espectro, antes del año 2023-2025.

Como única cuestión jurídica se plantea la inconstitucionalidad del artículo 87 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que fija los valores de los coeficientes de la tasa en la banda 3400-3800 MHz; solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

La actuación de los poderes públicos ha estado presidida por la arbitrariedad al multiplicar, por más de 12,79 veces el valor inicial de la unidad de reserva radioeléctrica destinada a las frecuencias del 5G sin que se haya explicitado una justificación suficiente de la adopción de esta medida y con el conocimiento por parte de la Administración de que al menos hasta el 2020, a pesar de que nos encontramos en 2021 sin que haya habido ninguna modificación en la situación, no sería posible su explotación comercial con el consiguiente incremento del valor de la banda de frecuencia. Entiende vulnerado el art. 9.3 de la Constitución por vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del art. 31.1 por tener un carácter claramente confiscatorio e injusto.

Incrementar antes de su uso para el 5G las frecuencias que no van a reportar un mayor beneficio que el que ya tenía, priva de todo fundamento a una tasa cuyo importe se ha multiplicado por 12,79 veces y enriquece injustamente a la Administración.

Telefónica no ha obtenido beneficio adicional distinto del que venía obteniendo la multiplicación por más de 12 veces el precio de la tasa resulta confiscatoria para los operadores de comunicaciones electrónicas titulares de las concesiones administrativas teniendo en cuenta las condiciones actuales de explotación del 5G.

TERCERO.- Para poder analizar la posible inconstitucionalidad del coeficiente C5 de la tasa fijado en el art. 87 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, hemos de comenzar recogiendo los preceptos legales relevantes aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

La Ley 9/2014, de Telecomunicaciones, de 8 de mayo, vigente en el momento de la liquidación impugnada, establecía:

" Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I de esta Ley.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan mediante real decreto".

El ANEXO I.3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

"1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub- banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. (...)

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. (...)"

La Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuestionada establecía:

" Artículo 87 Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/ 2014, de 9 de mayo , General de Telecomunicaciones( en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T= [ N× V] / 166,386= [ S( km 2) × B( kHz) × F( C 1, C 2, C 3, C 4, C 5)] / 166,386

(...)

5.º Coeficiente C 5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

(...)

Coeficiente C 5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

(...)

1. 3 Servicios de comunicaciones electrónicas( prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas( prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Coeficientes

Frecuencias C 1 C 2 C 3 C 4 C 5 Código de modalidad

Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz 2 2 1 1,8 3,543 10- 2 1321

Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz 2 2 1 1,6 3,190 10- 2 1331

Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz 2 2 1 1,5 4,251 10- 2 1351

Banda de 2500 a 2690 MHz 2 2 1 1,5 9,182 10- 3 K 1381

Banda 1452 a 1492 MHz 2 2 1 1,5 2,041 10- 2 1322

Banda de 3400 a 3800 MHz 2 2 1 1,5 1,19 10- 2 1323

(...)"

De los preceptos transcritos resulta que el hecho imponible de la Tasa es la "reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico", y para la fijación de su importe "se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario", esto es, se gradúan en función de la utilidad derivada de dicha utilización en el mercado y, no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público.

CUARTO.- Los autos del Tribunal Constitucional 207/2005, de 10 de mayo y 222/2005 de 24 de mayo, inadmiten la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 7ª de esta Sala en relación con el ap. 2.2.4 del art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE, respecto del cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico:, fijación de parámetro C5 para el cálculo del valor de la unidad de reserva radioeléctrica, que suponía obtener un aumento de valor de la tasa que suponga un incremento del 1.368 por 100 con respecto a la del año anterior. Señala este último:

" la función de legislar no se puede entender como una simple ejecución de los preceptos constitucionales, sin perjuicio de la obligación de cumplir los mandatos que la Constitución impone, dado que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para traducir en reglas de Derecho las plurales opciones políticas que el cuerpo electoral libremente expresa a través del sistema de representación parlamentaria. Consiguientemente, si el Poder Legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento es evidente que no es suficiente la mera discrepancia política para tacharla de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia, creadores de desigualdad o de distorsión en los efectos legales, ya en lo técnico legislativo, ya en situaciones personales ( SSTC 27/1981, de 20 de julio , F. 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, F. 1 ; 108/1986, de 19 de julio, F. 17 ; 99/1987, de 11 de junio , F. 4 ; y 227/1988, de 29 de noviembre , F. 7).

Dicho lo que antecede es doctrina constante de este Tribunal que la calificación de «arbitraria» dada a una Ley (a los efectos del art. 9.3 de la Constitución ) exige una cierta prudencia. Ahora bien, aunque la Ley es la «expresión de la voluntad popular», como dice el preámbulo de la Constitución, sin embargo en un régimen constitucional también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal Constitucional velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ahora bien, ese control de la constitucionalidad de las Leyes debe ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas. Por este motivo el cuidado que se debe tener para mantenerse dentro de los límites de ese control se extrema cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, según hemos advertido en numerosas Sentencias ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo , F. 13 ; 104/2000, de 13 de abril , F. 8 ; 131/2001, de 7 de junio , F. 5 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7). Así, al examinar un precepto legal tachado de arbitrario, el análisis se centra en efectuar una doble verificación: en primer lugar, si la norma legal cuestionada establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad; y, en segundo lugar, si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, pues en tal caso, también supondría una arbitrariedad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio , F. 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, F. 1 ; 108/1986, de 29 de julio , F. 18 ; 65/1990, de 5 de abril , F. 6 ; 142/1993, de 22 de abril , F. 9 ; 212/1996, de 19 de diciembre, F. 16 ; 116/1999, de 17 de junio , F. 14 ; 74/2000, de 14 de marzo , F. 4; STC 131/2001, de 7 de junio , F. 5; 96/2002, de 26 de abril , F. 6; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7).

Basta, entonces, con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad ( STC 142/1993, de 22 de abril , F. 9). Dicho sea en otras palabras, si la norma analizada no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supondría discutir una opción tomada por el legislador que, aun cuando pueda ser discutible, no tiene por qué resultar arbitraria o irracional ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo, F. 13 ; 116/1999, de 17 de junio , F. 14 ; 104/2000, de 13 de abril, F. 8 ; 96/2002, de 26 de abril , F. 6 ; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7).

6 Conforme a la doctrina expuesta resulta evidente que la medida adoptada por el legislador y cuestionada por el órgano judicial (el incremento de la cuantía de la tasa conforme al valor del mercado radioeléctrico del año 2001 como consecuencia de la aplicación del nuevo coeficiente «C5») podrá ser o no criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria, ni carece de una finalidad razonable.

En efecto, por una parte el coeficiente cuestionado no establece una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos, pues el «Parámetro C5» modificado, que es el que determina la subida en la cuantía de la tasa para el ejercicio 2001, se aplica por igual a todos los operadores de servicio fijo (punto a multipunto), sin distinción de ninguna clase, y ello se lleva a cabo en función del número de URRs (unidades de reserva radioeléctrica) que a cada uno corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, lo que excluye la posible arbitrariedad de la medida analizada desde esta perspectiva.

Por otra parte la nueva cuantía asignada al coeficiente cuestionado no carece de una finalidad razonable, pues basta con acudir al art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (tanto en la redacción previa a la modificación operada por la Ley 13/2000, de 29 de diciembre, como en la redacción posterior a esa modificación) para comprobar que a efectos de la fijación del importe de una tasa como la del caso de autos «se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario», para cuya determinación el parámetro relativo al interés económico o rentabilidad del servicio prestado (C5) se valora (en los supuestos de «Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional») mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador que pasa del «1, 710 3» al «23,25810 3» tras la modificación operada por la Ley 13/2000 (aquí cuestionada). La razón de dicha subida se razona en la Memoria justificativa de la tasa (del Ministerio de Ciencia y Tecnología) en la circunstancia de que «el espectro radioeléctrico constituye un recurso escaso» que no ha sido objeto de una «valoración real de su uso, constituyendo un anacronismo los precios simbólicos» que se venían aplicando y, con más motivo, en las «bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, las cuales han experimentado una revalorización importantísima en Europa, puesta de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino Unido y en Alemania». Más concretamente, según esa misma Memoria justificativa para valorar el parámetro C5 se utilizan tres procedimientos, la media de los cuales determinará el valor definitivo: 1) el valor de mercado europeo; 2) el valor de mercado modificado por aplicación del tipo de interés y la inflación; y 3) la valoración del rentabilidad esperada. En consecuencia existe una finalidad que se muestra como razonable (ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso), lo que excluye también la posible arbitrariedad de la medida adoptada desde esta segunda perspectiva de nuestro análisis. (...)"

Con relación a la posible vulneración del art. 31.1 CE señala el auto:

" Antes de nada es necesario precisar que la «justicia tributaria» no es un principio constitucional del que deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes principios constitucionales (seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad) [ STC 173/1996, de 31 de octubre , F. 5]. Dicho esto, tampoco el incremento de la cuantía de la tasa para el año 2001, fruto de la aplicación del nuevo coeficiente C5, puede considerarse contrario al art. 31.1 CE . Debe tenerse en cuenta que las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se gradúan en función de la utilidad derivada de dicha utilización en el mercado, esto es, se cuantificarán «tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla» ( art. 19.1 Ley 8/1989 ), en concreto y en lo que ahora interesa, con relación al «valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» ( art. 73 Ley 11/1998 ).

No cabe soslayar que la memoria justificativa de la tasa tomó como referencia en la cuantificación del citado Parámetro C5 el mercado europeo radioeléctrico y, en concreto, de un lado, las subastas de licencias UMTS que se habían producido en Alemania y Reino Unido y, de otro, el precedente de subastas de licencias de servicios de telefonía fija en Suiza, así como las previsiones sobre las mismas en el Reino Unido. En consecuencia el coeficiente cuestionado ha sido fijado en función de esa utilidad, calculada con referencia al valor del mercado (europeo) correspondiente al año 2001. Es decir, se ha calculado en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. No se trata, pues, como hace el órgano judicial, de calcular la proporción o desproporción de la tasa tomando como medida de referencia la cuantía del ejercicio anterior o la del siguiente, sino de determinar si es proporcional al valor de mercado del año liquidado. Y éste es un extremo (la pretendida desproporción entre la cuantía de la tasa y el valor económico de la utilidad derivada del uso privativo del dominio público en el ejercicio 2001) que no ha sido acreditado por el órgano judicial.

En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión."

El Plan Nacional 5G 218-2020, aportado con la demanda, ha recogido que " la implantación del 5G tendrá un impacto más allá de un cambio tecnológico en las redes de telefonía móvil. Existe una expectativa generalizada que 5G tenga un efecto transversal sobre el conjunto de la economía y sociedad. Las nuevas redes e infraestructura de comunicaciones móviles proporcionarán la base para un incremento sin precedentes en el número de dispositivos conectados, los volúmenes de transferencia de datos y las capacidades de gestión remota en tiempo real, que constituirán el sustrato tecnológico básico para desarrollar la transformación digital. El impacto transversal de la tecnología 5G está reflejado en diversos estudios publicados en los últimos años. En nuestro entorno más inmediato, los análisis de la Comisión Europea4 prevén que los beneficios estimados al introducir el 5G en cuatro sectores productivos (automoción, salud, transporte y "utilities") aumentarían progresivamente hasta alcanzar los 62.500 millones de euros de impacto directo anual dentro de la Unión Europea en 2025, que se elevaría a 113.000 millones de euros sumando los impactos indirectos. El mismo estudio estima que en nuestro país se obtendrían unos beneficios indirectos en los 4 sectores analizados de 14.600 millones de euros y una importante creación de empleos".

En el mismo sentido, el dictamen pericial aportado por la parte señala que " Según la asociación mundial de móviles, GSMA, el 5G representa una transformación fundamental del papel que juega la tecnología móvil en la sociedad, es un catalizador para la innovación digital, una oportunidad para la industria, la sociedad y los ciudadanos para avanzar en su demanda de modelos de negocio, aplicaciones, servicios y contenidos completamente digitales, hacia categorías completamente desconocidas hoy en día. El 5G proporciona conexiones móviles a Internet de hasta 180 varios Gbps, consumo de vídeo y audio de ultra alta calidad (UHD), los vehículos auto guiados con conexiones de ultra baja latencia, la realidad aumentada y virtual, y permitiría conectar a miles de millones de dispositivos con sensores de bajo consumo, conocidos como Internet de las Cosas (Internet of Thing, IoT)."

De estas consideraciones, hechos de concluir conforme a la doctrina constitucional, expuesta, por incremento del Coeficiente C5, que la decisión no resulta arbitraria, al no establecer discriminación entre sujetos o categorías de sujetos, la afectar a todos los operadores, y en segundo lugar estar justificada por el valor de mercado del espectro reservado, que se va a destinar a la tecnología 5G lo que permite apreciar un mayor valor que el previamente existente.

Igualmente, tampoco puede entenderse que tenga carácter confiscatorio, el importe de la tasa se determina teniendo en cuenta "el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario", debiéndose tener en cuenta, como se indica en el auto recogido "la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público". No puede determinarse la proporcionalidad de la tasa por el incremento del importe respecto del ejercicio anterior, ni tampoco por el rendimiento obtenido, sino que debe atenderse al valor de mercado real, y a la potencialidad de su utilidad razonablemente esperable, que tanto por Plan Nacional 5G 2018-2020 como de la prueba pericial practicada se desprende muy elevada.

Por lo expuesto, hemos de concluir que no se aprecia la inconstitucionalidad alegada en la fijación del coeficiente C5 por el artículo 87 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y siendo este el único motivo de impugnación, sin imputarse al acto de liquidación recurrido ningún reproche en la aplicación de las normas legales reguladoras de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.