Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 742/2021 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100524

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4785

Núm. Roj: SAN 4785:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000742 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07792/2021

Demandante: D. Darío

Procurador: SR. CARRASCO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 742/2021, interpuesto D. Darío, representado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez y defendido por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE INTERIOR denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 15 de marzo de 2021 del Ministerio del Interior, por la que se deniega la solicitud de protección internacional.

El recurrente, nacional de Colombia, formuló solicitud de protección internacional el 19 de octubre de 2020.

El recurrente aportó con la solicitud hoja escrita en la que manifestaba haber tenido problemas de seguridad en su trabajo, habiendo sido amenazado por un individuo con un cuchillo al entrar a robar. Fue cambiado de oficina pero en individuo continuaba acudiendo por las noches.

SEGUNDO.- En la demanda se mantiene la concurrencia de razones humanitarias para permitir la permanencia en España, la falta de motivación de la resolución, y la vulneración del procedimiento por ausencia de entrevista personal, no pudiéndose adoptar la decisión con base únicamente a un documento escrito.

TERCERO.- La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

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Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO.- Hemos de iniciar el análisis por la cuestión relativa a la defectuosa tramitación del procedimiento administrativo en cuanto se ha omitido el trámite de la entrevista personal del solicitante de protección internacional.

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en el art. 14.1 dispone: "Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en el art. 17.4 que "la solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente".

La sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 (C-517/17) ha señalado que "la Directiva sobre procedimientos proclama de modo inequívoco la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una decisión sobre su solicitud.(...) La entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud, establecida en los artículos 14, apartado 1, y 34, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos , reviste una importancia fundamental para garantizar que el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se aplique, de hecho, de total conformidad con el artículo 4 de la Carta . En efecto, esa entrevista permite a la autoridad decisoria evaluar las circunstancias concretas del solicitante y su grado de vulnerabilidad, al igual que le permite asegurarse de que se requirió el solicitante para que presentase todos los datos que pudieran demostrar que el traslado al Estado miembro que le concedió la protección internacional lo expondría al riesgo de tratos contrarios al mencionado artículo 4".

En el caso de autos no figura en el expediente administrativo la entrevista personal del solicitante por parte de un funcionario público sino que la solicitud se acompaña de una hoja manuscrita en la que el recurrente relata los hechos que justifican la solicitud de protección internacional. El referido escrito, no puede sustituir la entrevista personal, únicamente permite iniciar el procedimiento administrativo, pero después debería realizarse una entrevista personal.

La omisión de ese trámite no es meramente formal, sino que es un trámite esencial por cuanto permite conocer a la Administración cual es el perfil humano del solicitante, así como la situación concreta que narra para poder decidir si el miedo y temor a perder la vida en su país de origen es cierto y veraz, y ello se aprecia no en un documento escrito sino en la interrelación personal que implica la entrevista personal del solicitante.

La ausencia de entrevista personal implica la estimación de la demanda en este aspecto, si bien con la consecuencia de la oportuna retroacción de actuaciones, al momento en el que debió realizarse el trámite de la entrevista personal recogido en el artículo 17.4 de la Ley 12/2009, al no ser procedente la concesión del derecho de asilo que se insta en la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que debió realizarse la entrevista personal al solicitante de asilo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 12/2009. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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