Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 920/2021 de 22 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100527
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4788
Núm. Roj: SAN 4788:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Presenta su solicitud de protección internacional en Cádiz el día 18 de enero de 2018 en la Comisaria de Policía.
Dice llamarse Jose María nacido en 1989 en Kabaka Kabukoro, Sierra Leona, de esta nacionalidad.
Está indocumentado.
Como causa de persecución alega lo siguiente: vivía en la ciudad de Freetown. Durante la guerra civil los rebeldes amputaron los brazos a su padre y estando en un campo de refugiados cuidándole atacaron también a su madre y mataron a su hermano. De todos estos acontecimientos no les fue posible denunciar ya que las autoridades no existían en el lugar donde ellos residían, ya que este territorio estaba dominado por los Rebeldes. Solo recibieron ayuda y apoyo de Cruz Roja.
La guerra continuó hasta 2012, durante ese tiempo arrestaron a varios Altos Cargos del ejército Rebelde. Fueron investigados por Crímenes de Guerra, llevándolos a prisión siendo algunos de ellos Borja y Carmelo.
Durante los juicios su padre acudió como víctima y testigo, declarando que Borja fue el Alto Mando que dio la orden de amputarles los brazos.
Estos fueron juicios Internacionales en la ciudad de Freetown en el Alto Tribunal. El proceso fue largo y su padre acudió varias veces, y él acompañó a su padre para asistirlo en todo momento, siendo esta la razón por la que es reconocido por los rebeldes, al acompañar a su padre y conocer todos los hechos.
Por este motivo, sufre acosos y amenazas, dirigidas a toda su familia, en especial a su padre y a él. Estos hechos fueron denunciados en las autoridades en Freetown. Alega que muchas más personas que acudieron a los juicios fueron igualmente amenazados, incluso algunos fueron asesinados.
En el 2015 unos desconocidos mataron a su hermano. Denunciaron en la policía, aunque a día de hoy no han podido localizar a los culpables. El mismo volvió a recibir amenazas telefónicas, y piensa que todo esto es debido a las comparecencias en los juicios internacionales, al haber sido reconocido al acompañar a su padre a los juicios.
Añade que el 3 de Agosto de 2017 entraron por la fuerza en su casa y le dijeron a su esposa que volverían para matarlo. Denunciaron los hechos. La Policía no le creaba ninguna seguridad, y temiendo por su vida, empezó a pensar en escapar del país, animado por la gente del alrededor.
El 14 Agosto del 2017 se produjo un deslizamiento de tierra por fuertes lluvias arrastrando su casa, sin haber encontrado a día de hoy a su Padre, Madre y su hijo Damaso. Se refugió en casa de un vecino, el cual le dijo que se marchara porque era peligroso, ya que lo buscaban para matarlo. Entonces decidió marcharse a la ciudad donde nació, Kabala con su familia.
El jefe del poblado le obligaba a tomar las costumbres del pueblo, siendo una de ellas vivir en la jungla 6 meses, lo que sabía que sería un grave peligro, él se negó y lo ataron a un poste, diciendo que iba a vivir en la jungla lo liberaron, escapando del lugar.
Llegó a la ciudad de Makeni en coche, allí conocía muchas personas por su oficio de conductor en Freetown. Sus compañeros reunieron dinero y pudo marcharse a Guinea Kronakry en taxi.
A partir de aquí cuenta su itinerario hasta llegar a España: atraviesa Mali, Argelia y Marruecos. Llega a España en patera.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 18 de enero de 2018 (pag. 6 del expediente).
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 18/01/2018, por Jose María, nacional de Sierra Leona
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El motivo fundamental de recurso es que tanto el informe como la propuesta de resolución elevada al CIAR y la propia resolución son incompletas e incongruentes, ya que n o resuelven todas y cada una de las peticiones que formula el solicitante.
Como consecuencia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su rama administrativa.
Señala que "
Añade que "
Alega la falta de motivación de la resolución. Igualmente que "
Con carácter subsidiario solicita la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Las alegaciones realizadas no son ninguno de los motivos contenidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. En efecto, de su relato se desprende que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Ante las circunstancias descritas, la propuesta de resolución del expediente administrativo, detalla por qué no procede el otorgamiento de la condición de refugiado. A estos documentos nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, con base a lo cual llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El solicitante no aporta ningún elemento acreditativo, siquiera circunstancial de las amenazas, agresiones y denuncias, sobre la participación de su padre en las sesiones del juicio, etc.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
En cifras, Sierra Leona, Salone para los locales, tiene una superficie de 71.740 km2 y una población de 8.141.000 personas, de las cuales, 1.500.000 se concentran en Freetown, su capital. En todo caso, como explicó claramente la Administracion, el interesado recurrió a la posibilidad del desplazamiento interno, se desplazó a su lugar de nacimiento. Allí no le perseguían los indeterminados "rebeldes" sino su propia familia y específicamente el jefe de la tribu, porque no quiso ir a pasar seis meses en la jungla. Resulta así que se trata de una persecución que no solo no está probada ni siquiera indiciariamente, sino que no guarda relación con las causas de persecución que justifican la protección internacional en la Convención de Ginebra y en la ley 12/2009.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La Sala considera que tanto el informe de fin de instrucción como la propuesta de resolución y la resolución impugnada contienen un detallado razonamiento, que da respuesta extensa a todas y cada una de las alegaciones del interesado.
No solo se expone la situación de Sierra Leona, se expone la falta de coherencia del relato del ahora actor, la falta de cualquier indicio probatorio de sus alegaciones, y se efectúa una referencia expresa a las circunstancias en las que se desarrollaron los juicios de Freetown a los que presuntamente habría acudido con su padre, y en los que habría sido identificado por indeterminados rebeldes, dando así respuesta a sus alegaciones.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
En el caso de Sierra Leona, no estamos ante una situacion actual de conflicto armado interno.
Como ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores sentencias, a la hora de interpretar el concepto de
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "
El TJUE recuerda que
No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

