Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 920/2021 de 22 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100527

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4788

Núm. Roj: SAN 4788:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000920 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08234/2021

Demandante: Jose María

Procurador: SRA. DE LAS CASAS CAÑEDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 920/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. De las Casas Cañedo en nombre y representación de Jose María frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 27 de enero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Jose María presenta el día 8 de abril de 2021 en correos escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo para ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 27 de abril de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia.

"DECLARANDO, en su lugar, la CONCESIÓN:

1.- del derecho de asilo

2.- o subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria internacional por razones excepcionales de índole humanitaria de acuerdo a la legislación aplicable de asilo

3.- o en su caso se autorice su permanencia por razones de índole humanitaria de acuerdo a la legislación aplicable de régimen general de extranjería,

4.-o en su caso declare la anulabilidad de la indicada Resolución retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al informe del instructor. Conforme a lo expuesto en este escrito, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a ésta ponga todos los medios para el cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad.".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia el día 31 de mayo de 2022 con el siguiente tenor:

" Dada cuenta, habiendo solicitado por la parte recurrente el recibimiento del recurso a prueba, se acuerda la práctica de la documental propuesta por la parte actora teniendo por reproducido el expediente administrativo y por efectuada la referencia a las páginas web indicadas."

QUINTO-. La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de septiembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 27 de enero de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Jose María , nacional de Sierra Leona."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Cádiz el día 18 de enero de 2018 en la Comisaria de Policía.

Dice llamarse Jose María nacido en 1989 en Kabaka Kabukoro, Sierra Leona, de esta nacionalidad.

Está indocumentado.

Como causa de persecución alega lo siguiente: vivía en la ciudad de Freetown. Durante la guerra civil los rebeldes amputaron los brazos a su padre y estando en un campo de refugiados cuidándole atacaron también a su madre y mataron a su hermano. De todos estos acontecimientos no les fue posible denunciar ya que las autoridades no existían en el lugar donde ellos residían, ya que este territorio estaba dominado por los Rebeldes. Solo recibieron ayuda y apoyo de Cruz Roja.

La guerra continuó hasta 2012, durante ese tiempo arrestaron a varios Altos Cargos del ejército Rebelde. Fueron investigados por Crímenes de Guerra, llevándolos a prisión siendo algunos de ellos Borja y Carmelo.

Durante los juicios su padre acudió como víctima y testigo, declarando que Borja fue el Alto Mando que dio la orden de amputarles los brazos.

Estos fueron juicios Internacionales en la ciudad de Freetown en el Alto Tribunal. El proceso fue largo y su padre acudió varias veces, y él acompañó a su padre para asistirlo en todo momento, siendo esta la razón por la que es reconocido por los rebeldes, al acompañar a su padre y conocer todos los hechos.

Por este motivo, sufre acosos y amenazas, dirigidas a toda su familia, en especial a su padre y a él. Estos hechos fueron denunciados en las autoridades en Freetown. Alega que muchas más personas que acudieron a los juicios fueron igualmente amenazados, incluso algunos fueron asesinados.

En el 2015 unos desconocidos mataron a su hermano. Denunciaron en la policía, aunque a día de hoy no han podido localizar a los culpables. El mismo volvió a recibir amenazas telefónicas, y piensa que todo esto es debido a las comparecencias en los juicios internacionales, al haber sido reconocido al acompañar a su padre a los juicios.

Añade que el 3 de Agosto de 2017 entraron por la fuerza en su casa y le dijeron a su esposa que volverían para matarlo. Denunciaron los hechos. La Policía no le creaba ninguna seguridad, y temiendo por su vida, empezó a pensar en escapar del país, animado por la gente del alrededor.

El 14 Agosto del 2017 se produjo un deslizamiento de tierra por fuertes lluvias arrastrando su casa, sin haber encontrado a día de hoy a su Padre, Madre y su hijo Damaso. Se refugió en casa de un vecino, el cual le dijo que se marchara porque era peligroso, ya que lo buscaban para matarlo. Entonces decidió marcharse a la ciudad donde nació, Kabala con su familia.

El jefe del poblado le obligaba a tomar las costumbres del pueblo, siendo una de ellas vivir en la jungla 6 meses, lo que sabía que sería un grave peligro, él se negó y lo ataron a un poste, diciendo que iba a vivir en la jungla lo liberaron, escapando del lugar.

Llegó a la ciudad de Makeni en coche, allí conocía muchas personas por su oficio de conductor en Freetown. Sus compañeros reunieron dinero y pudo marcharse a Guinea Kronakry en taxi.

A partir de aquí cuenta su itinerario hasta llegar a España: atraviesa Mali, Argelia y Marruecos. Llega a España en patera.

Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 18 de enero de 2018 (pag. 6 del expediente).

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 18/01/2018, por Jose María, nacional de Sierra Leona

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: recuerda los hechos alegados por el recurrente.

El motivo fundamental de recurso es que tanto el informe como la propuesta de resolución elevada al CIAR y la propia resolución son incompletas e incongruentes, ya que n o resuelven todas y cada una de las peticiones que formula el solicitante.

Como consecuencia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su rama administrativa.

Señala que " Y aquí volvemos a indicar que las prohibiciones por ley , no se dan de facto y por mucho que la Administración, en este punto, manifieste que la iniciación forzada está prohibida , por cierto DESDE ENERO DE 2019, es decir con posterioridad a los hechos que llevan al recurrente a huir de Sierra Leona ( Agosto de 2017) , por lo que no sería aplicable al supuesto , la realidad es que no solo existía ( lo que corrobora la propia Administración en su resolución) al tiempo de sufrirla el recurrente sino que actualmente aún en la clandestinidad existe. Por tanto, en el momento que la argumenta mi representado aún no era ilícita y por tanto las Autoridades no podían protegerle contra ella."

Añade que " Mi representado lleva desde el día 28 de Noviembre de 2.017 en España , es decir desde hace casi 5 años y se encuentra integrado en la Sociedad española, habiendo perdido todos los vínculos con su país de origen. Mi representado se encuentra trabajando por lo que se mantienen lícitamente y puede hacer frente a todos sus gastos. No tiene ningún antecedente policial ni penal . Mi representado, insistimos, se encuentra totalmente integrado y tiene un arraigo en España, por lo que al menos debería concedérsele una autorización por razones humanitarias."

Alega la falta de motivación de la resolución. Igualmente que " el informe del instructor del expediente administrativo, como la propuesta de resolución elevada al CIAR y la resolución no son congruentes, habiéndose vulnerado la tutela judicial efectiva en su ámbito administrativo, artículo 24 de la Constitución , ya que no se han resuelto todos y cada uno de los pedimentos del administrado ni tan siquiera indiciariamente, no siendo congruentes los actos administrativos. El procedimiento administrativo seguido por parte de la Administración no ha sido el adecuado. .- no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, como es valorar o tener en cuenta las circunstancias personales de mi mandante."

Con carácter subsidiario solicita la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Las alegaciones realizadas no son ninguno de los motivos contenidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. En efecto, de su relato se desprende que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Ante las circunstancias descritas, la propuesta de resolución del expediente administrativo, detalla por qué no procede el otorgamiento de la condición de refugiado. A estos documentos nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, con base a lo cual llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

El solicitante no aporta ningún elemento acreditativo, siquiera circunstancial de las amenazas, agresiones y denuncias, sobre la participación de su padre en las sesiones del juicio, etc.

En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

En cifras, Sierra Leona, Salone para los locales, tiene una superficie de 71.740 km2 y una población de 8.141.000 personas, de las cuales, 1.500.000 se concentran en Freetown, su capital. En todo caso, como explicó claramente la Administracion, el interesado recurrió a la posibilidad del desplazamiento interno, se desplazó a su lugar de nacimiento. Allí no le perseguían los indeterminados "rebeldes" sino su propia familia y específicamente el jefe de la tribu, porque no quiso ir a pasar seis meses en la jungla. Resulta así que se trata de una persecución que no solo no está probada ni siquiera indiciariamente, sino que no guarda relación con las causas de persecución que justifican la protección internacional en la Convención de Ginebra y en la ley 12/2009.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. En cuanto a la alegada violación de su derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo.

La Sala considera que tanto el informe de fin de instrucción como la propuesta de resolución y la resolución impugnada contienen un detallado razonamiento, que da respuesta extensa a todas y cada una de las alegaciones del interesado.

No solo se expone la situación de Sierra Leona, se expone la falta de coherencia del relato del ahora actor, la falta de cualquier indicio probatorio de sus alegaciones, y se efectúa una referencia expresa a las circunstancias en las que se desarrollaron los juicios de Freetown a los que presuntamente habría acudido con su padre, y en los que habría sido identificado por indeterminados rebeldes, dando así respuesta a sus alegaciones.

SÉPTIMO-. No cabe apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En el caso de Sierra Leona, no estamos ante una situacion actual de conflicto armado interno.

Como ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores sentencias, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20).

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

OCTAVO-. La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

NOVENO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose María contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 27 de enero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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