Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 73/2022 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100529
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4792
Núm. Roj: SAN 4792:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada la entidad
Antecedentes
1. En fecha 26 de marzo de 2019 sobre las 8.39 h. aproximadamente, Dª Leonor se encontraba en la estación sita en la localidad de Cantalapiedra (Salamanca), esperando la llegada del tren con destino a Salamanca. En esa fecha Dª Leonor contaba con 72 años.
2. Al llegar el tren no se abrieron las puertas más cercanas al lugar donde Dª Leonor se encontraba esperándolo, por lo que, antes de que el tren arrancase, se desplazó rápidamente por el andén para entrar por otro vagón que tuviera la puerta abierta.
3. El pavimento del andén estaba en mal estado de conservación, ya que tenía baches, socavones y baldosas levantadas.
4. Durante su desplazamiento por el andén de la estación hacia el otro vagón, Dª Leonor cayó al suelo produciéndose lesiones en el hombro derecho.
5. El 9 de junio de 2020 Dª Leonor formuló ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 85.000 euros.
6. Mediante resolución del secretario general de Adif de 4 de marzo de 2021 se desestimó la reclamación referida.
7. Frente a esta resolución, Dª Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo dando lugar al procedimiento ordinario nº 16/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Audiencia Nacional.
1. Se da por cierto en la sentencia impugnada que la estación tenía deficiencias en su pavimento, si bien se considera que ello no es relevante puesto que eran visibles a horas diurnas. No obstante:
-La sentencia impugnada no tuvo en cuenta el nerviosismo de una persona que quiere subir a un tren y encuentra cerradas las puertas.
-No pueden detectarse los baches del suelo cuando se va en marcha y atento a la apertura de una puerta de otro vagón del tren cuya salida es inminente.
2. La sentencia impugnada equipara "correr por el andén" a un desplazamiento rápido, que es lo que realmente admitió la actora y que ha sido refrendado por las declaraciones escritas de los testigos
3. La sentencia impugnada admite como hecho notorio que mientras los pasajeros se encuentran en trance de subir al tren éste no reinicia su marcha, lo que no es cierto en una estación pequeña donde las paradas son muy breves. Por esa razón la recurrente tuvo que apresurar su marcha.
4. El hecho de que la recurrente fuera la única persona que se cayó, no rompe el nexo de causalidad.
5. Numerosos testigos acreditaron el mal estado del pavimento, que fue lo que causó la caída de la recurrente.
7. Las quejas o reclamaciones anteriores de otros usuarios de la vía no acreditan que la recurrente conociera el mal estado del pavimento, sino que prueban que su mal estado era conocido por Adif y que pese a ello se mostró pasivo omitiendo su deber de reparar el suelo.
8. La recurrente tenía 72 años cuando se produjo el accidente, por lo que difícilmente pudo correr. Simplemente tuvo que acelerar su paso para no perder el tren.
1. La recurrente fue atendida por el servicio de urgencias en Salamanca, diagnosticándosele una luxación traumática del hombro derecho con una reducción ortopédica, bajo sedación, con tratamiento rehabilitador sin resultado.
2. Posteriormente debió someterse a una operación mediante artroscopia. Como consecuencia de la falta de resultados positivos de dicha operación, necesitó una segunda operación consistente en la colocación de una prótesis invertida. Esta última produjo resultados más satisfactorios.
3. Las secuelas derivadas de la caída son: la implantación de una prótesis total en el hombro con limitación funcional consistente en pérdida de fuerza y limitación de movilidad y además el perjuicio estético que le han dejado las cicatrices de las operaciones.
4. El 4 de junio de 2020 se le concedió el alta médica, según acreditó el perito de la recurrente, médico especialista en valoración de daños corporales, que fue el único que la reconoció personalmente.
5. En la valoración de las secuelas, los 25 puntos fijados por el perito de la recurrente son los correctos al verse afectado el miembro dominante derecho, unido a la pérdida de movilidad y limitación de movimientos que le ha quedado a la actora-apelante.
6. No es posible la reducción de un porcentaje por parte de los días de baja, pues en todo caso se utiliza por analogía el baremo de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como base para el contenido de la indemnización. Dicha ley no contempla la reducción señalada y, por tanto, debe aplicarse tal y como aparece redactada. Subraya que el estado físico anterior de la recurrente, el propio de la edad, no ha influido en el diagnóstico final de la lesión.
Fundamentos
Dicho recurso se interpuso contra la resolución expresa dictada por el secretario general de Adif el 4 de marzo de 2021, por la que se desestimó la reclamación que el 9 de junio de 2020 la recurrente había formulado contra Adif en concepto de responsabilidad patrimonial.
El recurso se fundó en la irresponsable actuación de Adif por no haber adoptado las medidas de prevención necesaria en la estación de ferrocarril de Cantalapiedra. Reclamó en sede judicial 75.176,57 euros.
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006, destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.
La sentencia del Alto Tribunal de 17 de junio de 2014 señala: "Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión. Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión. Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."
1. No existe duda alguna, pues así se declara como hecho probado en la sentencia de instancia y resulta de la documentación aportada, que el pavimento del andén de la estación de tren de Cantalapiedra en el día y hora en que se produjo la caída de la recurrente hacia adelante con apoyo en la mano, presentaba desperfectos evidentes, como baldosas levantadas, socavones y baches.
2. Tampoco resulta cuestionado que la puerta de acceso al tren por la que iba a acceder al mismo la recurrente no se abrió, circunstancia declarada como hecho probado en la sentencia y documentalmente acreditado por el revisor del tren.
3. El único extremo que se cuestiona por Adif para admitir la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial es la ruptura del nexo causal, por cuanto, en definitiva, Adif considera que no le es exigible mantener un estado de conservación de la estación sin baldosas levantadas, socavones y baches como los que había en la estación de Cantalapiedra.
4. No podemos compartir el razonamiento de Adif, pues el estado de conservación de la estación, en este caso el pavimento del andén, debe ser de la calidad suficiente para garantizar que los desplazamientos por el mismo se desarrollen sin riesgos como los descritos.
5. No puede imputarse a la recurrente falta de diligencia alguna, pues se encontraba situada en el punto correcto de acceso al tren con la antelación suficiente.
6. Su reacción es la razonablemente esperable en una persona que ve que no puede entrar en su vagón de manera inmediata por causa que no le es imputable. De esta manera, el desplazamiento por el andén es la solución lógica ante la situación creada y lógico es también que se haga de manera apresurada como fácilmente puede observarse en el comportamiento medio de los viajeros en esas circunstancias. La recurrente contaba en el momento del accidente con 72 años de edad, por lo que, a la vista de lo expuesto, difícilmente podemos concluir que se desplazó hacia el otro vagón corriendo, afirmación que, por otra, parte nunca realizó.
7. El hecho de que fuera la única persona que se cayó, no justifica el hecho de que el pavimento del andén estuviera en unas condiciones inaceptables de conservación.
8. Cada persona actuó según las circunstancias del momento en el que se encontraba. Hay que tener en cuenta la edad de la recurrente y que la conservación de la estación tiene que garantizar la seguridad de todos los viajeros. Que viajeros más jóvenes y más ágiles pudieran evitar una caída, no justifica que la recurrente deba asumir las consecuencias del deficitario estado de conservación de la estación.
Las dos pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes coinciden esencialmente en el diagnóstico de las lesiones que objetivamente presenta la recurrente y las secuelas derivadas de las operaciones sufridas.
La recurrente sufrió una luxación de hombro derecho. Fractura en la porción inferior de la escápula y glena con afectación de la superficie articular. Fractura trabecular de la cabeza humeral. Rotura completa de los tendones subescapular, supraespinoso, infraespinoso, de la porción larga del bíceps y del labrum.
Las secuelas derivadas de la caída son: colocación de una prótesis invertida de hombro y el perjuicio estético ligero.
La diferencia entre una y otra pericial no se refiere a las lesiones que objetivamente presenta la recurrente, sino a la valoración de las mismas y la incidencia que la caída pudiera tener sobre lesiones anteriores de la recurrente agravando un cuadro clínico previo.
Subraya la perito de la administración que la recurrente contaba con una lesión previa. En concreto se refiere a un informe de la Clínica Campoamor de Salamanca emitido el día 4 de abril de 2019, en el que se muestra la sospecha de que la recurrente padece una posible rotura del rodete glenoideo y se solicita RMN para empezar RHB: El informe de RMN de fecha 10 de abril de 2019, concluye que la recurrente padece lesiones secundarias previas la luxación y además añade osteoartritis AC + rotura completa de los tendones del subescapular + rotura completa de SE e IE con retracción tendinosa de aproximadamente 34 mm. Este último dato indica que se trata de una lesión de bastante tiempo de evolución. El día 21 de mayo de 2019 es valorada en Hospital Santísima Trinidad con en cuyo parte médico se indica que la recurrente "...precisa intervención quirúrgica por vía artroscópica para corrección de todas esas patologías mencionadas, dada su patología tan compleja, habiéndose detectado la presencia del defecto de Hill-Sachs con lesión de bankar como factores que influyen en la recidiva.
En nuestra opinión estas circunstancias acreditan que, efectivamente, la recurrente padecía una patología previa compleja que la caída indudablemente vino a agravar, por lo que no puede afirmarse que las lesiones que padece fueron exclusivamente causadas por la caída, extremo que obviamente tendrá reflejo en una disminución de la indemnización correspondiente.
En cuanto al tiempo de curación de las lesiones, la perito de Adif limita su cómputo, en nuestra opinión con un criterio acertado, al período en el que el paciente necesitó realmente tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador para la curación y estabilización del proceso, excluyéndose los controles médicos posteriores, pues éstos tienen por objeto el control paliativo de sus secuelas y no forman parte del tiempo de curación.
En nuestra opinión este razonamiento es el correcto ya que consideramos que la lesión existe hasta que finaliza el procedimiento rehabilitador, lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2020. Desde este punto de vista, las lesiones temporales suman 345 días y no los 438 días que reclama la recurrente que incluye como período de lesión temporal el correspondiente a un tratamiento paliativo de las secuelas.
La perito de Adif estima que solo deben indemnizarse al 100% los primeros 120 días reconocidos como tiempo de curación, lo que incluye el tiempo de inmovilización y la rehabilitación. Esta cifra se fija teniendo en cuenta que la previsión general para la curación de una luxación anterior de hombro sin patología previa es de 90 a 120 días. Este razonamiento nos parece acertado y coherente con lo expuesto hasta el momento una vez hemos admitido que existen patologías previas que operan como concausas del estado en que quedó la recurrente, pues permite compensar a la recurrente por la integridad del daño que razonablemente le causó la caída si no hubiera contado con patologías previas. Sin perjuicio de lo anterior y dado que la caída le produjo a la recurrente una agravación de lesiones previas alargando al período de curación hasta los 325 días, ese período adicional de 225 tiene que ser también compensado, pero en cuantía menor que la anteriormente referida, estimando que el criterio de reducirla al 50% responde a una ponderación adecuada a la vista de las circunstancias concurrentes.
2
Nuevamente nos encontramos con la incidencia de las patologías previas de la recurrente en el estado final en el que quedó tras el accidente. En coherencia con lo que hemos expuesto hasta el presente, debemos admitir la existencia del deber de indemnización por este concepto, pero reduciendo las cuantías solicitadas de acuerdo, nuevamente y por la misma razón, con la propuesta de la perito de Adif.
En definitiva, procede valorar la prótesis total del hombro en la puntuación intermedia del baremo, pues desde el 5 de marzo de 2020 no padece dolor en el hombro y su movilidad supera el 90% en la flexión anterior y la abducción. De esta manera es correcta en relación a la prótesis de hombro el reconocimiento de 20 puntos al 50%, 4 puntos al 50% para el perjuicio estético y el reconocimiento de una compensación por pérdida de calidad de vida de tipo leve en un grado bajo- moderado en una relación causal del 50%.
Hemos dado mayor credibilidad a la prueba pericial de la perito de la administración porque, basándose en informes médico que repitamos objetivos emitidos por los hospitales que atendieron a la recurrente, acredita que la recurrente padecía importantes lesiones previas que imponen una reducción de la indemnización solicitada, sin que el perito de la recurrente rebatiera de forma adecuada esta situación ya que se limitó a afirmar que no existía incidencia alguna de las patologías previas en las lesiones de la recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-El reconocimiento de la existencia de una responsabilidad patrimonial imputable a la parte demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif).
-Se limita la cuantía de la indemnización reclamada en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución que se concretarán en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

