Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 867/2021 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100531
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4803
Núm. Roj: SAN 4803:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Presenta su solicitud de protección internacional en Cartagena (Murcia) el día 3 de agosto de 2020 en la Comisaria de Policía.
Dice llamarse Teodoro nacido el día NUM001 de 1997 en El Salvador, de nacionalidad salvadoreña.
Por diligencia de 6 de agosto de 2020 se hace constar la entrega de folleto informativo.
Aporta pasaporte expedido por la República de El Salvador el día el 25 de febrero de 2020. Según sello obrante en el mismo, llegó a Madrid, Barajas, el día 9 de marzo de 2020.
Como causa de persecución alega lo siguiente: su relato coincide con el realizado por otros solicitantes de asilo de la misma familia. En concreto Coro afirma que vivía en Ciudad Delgado, con su pareja, su hijo y su cuñado. La mara Barrio 18 intentó reclutar a su hijo de diez años, Artemio en distintas ocasiones y amenazó a la familia para intentar lograr su objetivo. El resto de su familia vivía en una zona dominada por la mara contraria.
En el mes de octubre de 2019 los pandilleros de las colonias pertenecientes a la mara 18 se metieron en las escuelas para reclutar a niños, y en concreto, a su hijo Artemio. Al principio intentaron solo influenciarlo, acudiendo a los recreos y a la salida del colegio, diciéndole las ventajas que tenía ser parte de su pandilla, disfrazándola de una "familia". Como se negó a ir con los pandilleros, comenzó las amenazas físicas y verbales.
El menor tenía medo de asistir al colegio y que un niño de su barrio había ingresado en las pandillas. Tras ello, las amenazas se focalizaron en su pareja, Casiano. Narra que un día, al regresar de su trabajo, le agredieron y le robaron sus pertenencias. A su cuñado, Teodoro le sucedió lo mismo y a su vez, también intentaron reclutarlo.
Los pandilleros se presentaron armados en su domicilio y le dijeron que si no había recibido las amenazas anteriores, a lo cual la solicitante respondió que no iba a dejar que su hijo ingresara en las pandillas.
En enero de 2020 decidieron no matricular al menor en el curso académico. Coro, cuñada del recurrente, se quedó embarazada y no querían que su otro hijo tuviese los mismos problemas con la organización criminal.
No quisieron denunciar los hechos por miedo a que sus vidas estuvieran más en peligro y por ello, abandonaron su país. Añade que el marido de su hermana fue asesinado por la mara 18. Teodoro expone que sufrió amenazas, extorsiones y agresiones por parte de pandilleros de la mara 18 e intentaron reclutarle, diciéndole que si no accedía, lo matarían.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 11 de agosto de 2020.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 06/08/2020, por Teodoro, nacional de El Salvador.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Considera que el relato es coherente y verosímil. Relata la situación en El Salvador, las cifras de criminalidad y homicidios, y como el impacto de la violencia en los menores se traslada también a su derecho a la educación, puesto que la mayoría de las escuelas están situadas en comunidades donde hay actividad de las maras que ejercen el control territorial mediante amenazas y extorsión. El reclutamiento por las maras se lleva a cabo en comunidades locales y escuelas.
Pone el acento en lo que considera deficiencias de la entrevista personal.
Estima que el actor se encuentra incluido en un grupo social susceptible de protección internacional. Pone el acento en lo que estima es incapacidad del gobierno salvadoreño de ofrecer protección efectiva frente a las maras.
Con carácter subsidiario solicita la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
El recurrente no ha alegado ni acreditado poseer, características que los individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que las acciones sufridas sobre su persona están fundamentadas en alguna de las causas de la Convención. Y es que si bien se describen, vagamente, las amenazas procedentes de pandilleros de la mara 18, el relato carece de la concreción necesaria para poder concluir que nos encontramos ante un supuesto que va más allá de la violencia ejercida, lamentablemente, con carácter general por las pandillas o Maras; concreción que habría resultado esencial, toda vez que no es la finalidad de la institución del asilo conceder protección a toda la población de la que tales grupos puedan obtener un provecho del tipo que sea y sea susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para ACNUR: "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato del ahora recurrente es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fue víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de un perseguido por motivos políticos. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que las maras la consideren como un infractor de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener en este caso nuevos miembros de las bandas, y en la mayoría de los supuestos, rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de El Salvador no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores sentencias, a la hora de interpretar el concepto de
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "
El TJUE recuerda que
No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

