Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 877/2021 de 22 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100532

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4804

Núm. Roj: SAN 4804:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000877 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08158/2021

Demandante: Miguel y Alejandra

Procurador: SR. HERNÁNDEZ MOYANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 877/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Hernández Moyano en nombre y representación de Miguel y Alejandra , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra dos resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior el día 21 de enero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Miguel y Alejandra, presentan el día 8 de abril de 2021 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia.

Solicitan se designen Abogado y Procurador en el turno de oficio, suspendiéndose mientras tanto el plazo de interposición del recurso.

Una vez nombrados los profesionales de referencia e interpuesto en forma el recurso, por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia por la que:

"resuelva:

A).- Dejar sin efecto la resolución recurrida por la que se desestima lasolicitud para la concesión del derecho de asilo del recurrente, por no ser ajustada a Derecho;

B).- Acuerde, que debe estimarse la solicitud de asilo del recurrente por existir indicios suficientes y además razones humanitarias;

C).- Condene, al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y estimar la solicitud de asilo en España de mi representado; y a las costas de este procedimiento."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia acordando señalar para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de septiembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo:

1-. Resolución dictada el día 21 de enero de 2021 en el expediente NUM000 por la que se acuerda por el Ministro del Interior desestimar la solicitud de protección internacional formulada por Miguel natural de Georgia.

2-. Resolución dictada el día 25 de enero de 2021 en el expediente NUM001 por la que se acuerda por el Ministro del Interior desestimar la solicitud de protección internacional formulada por Alejandra natural de Georgia.

Es preciso señalar que el nombramiento de Abogado y Procurador se efectúa para Alejandra y Miguel, y es en su nombre que se interpone el recurso, que no incluye a los hijos menores.

Se presenta su solicitud en la comisaría de policía de Lérida, el día 9 de julio de 2018.

Miguel presentó solicitud para sus hijos menores, Fátima, Luis Andrés y Gloria.

Los dos recurrentes tienen pasaporte de Georgia, llegaron a España el día 6 de febrero de 2018.

Se da traslado al ACNUR el día 10 de julio de 2018.

Los informes de fin de instrucción son desfavorables.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Solicitan protección internacional porque Miguel manifiesta que es militante activo del partido político MNU (Movimiento Nacional Unido) y durante unas elecciones en 2017 tuvo una pelea en el colegio electoral con miembros del partido político Sueño Georgiano, actualmente en el poder. Durante esta pelea, el solicitante golpeó a un varón apodado el " Canoso", afín al partido del gobierno, tras esta agresión conoció que este varón es un importante miembro de la mafia en Ozurgeti, desconociendo a que actividad delictiva de dedican. Tras esta agresión miembros de la organización criminal lo citaron, pero el solicitante no se presentó por miedo a ser asesinado o agredido, en fechas posteriores ha sido amenazado en numerosas ocasiones de muerte, hacia el y su familia, por la agresión a este líder de la organización.

Por su parte, Alejandra corrobora todo lo alegado por su cónyuge, confirmando los motivos de persecución alegados por éste.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 09/07/2018, por la familia ahora recurrente, nacionales de Georgia.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que el temor manifestado por el recurrente Miguel en ningún caso es infundado dada la situación de Georgia.

Sostiene que , "Es más, la Convención de Ginebra no exige haber sufrido persecución en el pasado, sino tener un miedo fundamentado de sufrirla si se regresa al país del que se huye. Aún cuando, a pesar de los hechos acontecidos al recurrente, pudiera considerarse que no ha existido una persecución individualizada contra él, la situación padecida en su país hace concurrir, cuando menos, a la luz de los artículos 3 y concordantes de la Ley de Asilo y su Reglamento riesgos para obtener protección subsidiaria. En el supuesto que nos ocupa, concurren dos circunstancias que llevan a la conclusión de la efectiva existencia de un "temor fundado" en el sentido de la Convención de Ginebra:"

Sostiene que no es necesaria una prueba plena.

Solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Es más, la Convención de Ginebra no exige haber sufrido persecución en el pasado, sino tener un miedo fundamentado de sufrirla si se regresa al país del que se huye. Aún cuando, a pesar de los hechos acontecidos al recurrente, pudiera considerarse que no ha existido una persecución individualizada contra él, la situación padecida en su país hace concurrir, cuando menos, a la luz de los artículos 3 y concordantes de la Ley de Asilo y su Reglamento riesgos para obtener protección subsidiaria. En el supuesto que nos ocupa, concurren dos circunstancias que llevan a la conclusión de la efectiva existencia de un "temor fundado" en el sentido de la Convención de Ginebra.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, la solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.

La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario en español, idioma materno del solicitante.

No se aprecian razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 4 de la ley 12/2009, ni conforme al art. 37.b y 46.3 de la ley de asilo.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

Como señaló la Administración demandada, se trata de una persecución por unos particulares, que muestran en su metodología, tal y como es descrita, las actividades de intimidación propias de las bandas criminales.

Se indicó de conformidad con el relato de los ahora recurrentes que " El solicitante intenta situar la presente solicitud bajo el ámbito de la protección internacional afirmando que sufría una persecución política. Pero se considera que esta no es circunstancia suficiente para considerar al solicitante beneficiario de protección internacional puesto que dicho concepto viene determinado por dos requisitos: por un lado el agente perseguidor y por otro, que es el más importante, el motivo de la persecución. Y en el presente caso, como se ha señalado, la persecución de la que supuestamente es víctima el solicitante, no responde a ninguno de los motivos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , ya que, el agente perseguidor sería un "varón", es decir, un miembro destacado de la mafia y por tanto miembro de una organización criminal, la cual le persigue."

Las resoluciones administrativas impugnadas tienen en cuenta el relato efectuado por los solicitantes, pero, según se ha relacionado, no considera que de los mismos se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, lo que resulta claro atendidos los hechos relatados y que se exponen debidamente en las resoluciones recurridas. Del relato resulta que las amenazas que se afirma se han sufrido se enmarcan en un ámbito de violencia ejercida por personas sin identificar sin relación alguna, reiteramos, con los motivos previstos en la reiteradamente citada normativa de aplicación, y en concreto con el de pertenencia a un grupo social determinado que permita sostener válida y fundadamente que las actuaciones violentas narradas obedezcan a esta concreta razón.

SEXTO-. Se solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen el reconocimiento en favor de la recurrente de la Protección Subsidiaria.

SÉPTIMO-. Se solicita igualmente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Miguel y Alejandra contra dos resoluciones de 21 de enero de 2021 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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