Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 877/2021 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100532
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4804
Núm. Roj: SAN 4804:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Solicitan se designen Abogado y Procurador en el turno de oficio, suspendiéndose mientras tanto el plazo de interposición del recurso.
Una vez nombrados los profesionales de referencia e interpuesto en forma el recurso, por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
1-. Resolución dictada el día 21 de enero de 2021 en el expediente NUM000 por la que se acuerda por el Ministro del Interior desestimar la solicitud de protección internacional formulada por Miguel natural de Georgia.
2-. Resolución dictada el día 25 de enero de 2021 en el expediente NUM001 por la que se acuerda por el Ministro del Interior desestimar la solicitud de protección internacional formulada por Alejandra natural de Georgia.
Es preciso señalar que el nombramiento de Abogado y Procurador se efectúa para Alejandra y Miguel, y es en su nombre que se interpone el recurso, que no incluye a los hijos menores.
Se presenta su solicitud en la comisaría de policía de Lérida, el día 9 de julio de 2018.
Miguel presentó solicitud para sus hijos menores, Fátima, Luis Andrés y Gloria.
Los dos recurrentes tienen pasaporte de Georgia, llegaron a España el día 6 de febrero de 2018.
Se da traslado al ACNUR el día 10 de julio de 2018.
Los informes de fin de instrucción son desfavorables.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Solicitan protección internacional porque Miguel manifiesta que es militante activo del partido político MNU (Movimiento Nacional Unido) y durante unas elecciones en 2017 tuvo una pelea en el colegio electoral con miembros del partido político Sueño Georgiano, actualmente en el poder. Durante esta pelea, el solicitante golpeó a un varón apodado el " Canoso", afín al partido del gobierno, tras esta agresión conoció que este varón es un importante miembro de la mafia en Ozurgeti, desconociendo a que actividad delictiva de dedican. Tras esta agresión miembros de la organización criminal lo citaron, pero el solicitante no se presentó por miedo a ser asesinado o agredido, en fechas posteriores ha sido amenazado en numerosas ocasiones de muerte, hacia el y su familia, por la agresión a este líder de la organización.
Por su parte, Alejandra corrobora todo lo alegado por su cónyuge, confirmando los motivos de persecución alegados por éste.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 09/07/2018, por la familia ahora recurrente, nacionales de Georgia.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que el temor manifestado por el recurrente Miguel en ningún caso es infundado dada la situación de Georgia.
Sostiene que
Sostiene que no es necesaria una prueba plena.
Solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Es más, la Convención de Ginebra no exige haber sufrido persecución en el pasado, sino tener un miedo fundamentado de sufrirla si se regresa al país del que se huye. Aún cuando, a pesar de los hechos acontecidos al recurrente, pudiera considerarse que no ha existido una persecución individualizada contra él, la situación padecida en su país hace concurrir, cuando menos, a la luz de los artículos 3 y concordantes de la Ley de Asilo y su Reglamento riesgos para obtener protección subsidiaria. En el supuesto que nos ocupa, concurren dos circunstancias que llevan a la conclusión de la efectiva existencia de un "temor fundado" en el sentido de la Convención de Ginebra.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, la solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario en español, idioma materno del solicitante.
No se aprecian razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 4 de la ley 12/2009, ni conforme al art. 37.b y 46.3 de la ley de asilo.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Como señaló la Administración demandada, se trata de una persecución por unos particulares, que muestran en su metodología, tal y como es descrita, las actividades de intimidación propias de las bandas criminales.
Se indicó de conformidad con el relato de los ahora recurrentes que "
Las resoluciones administrativas impugnadas tienen en cuenta el relato efectuado por los solicitantes, pero, según se ha relacionado, no considera que de los mismos se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, lo que resulta claro atendidos los hechos relatados y que se exponen debidamente en las resoluciones recurridas. Del relato resulta que las amenazas que se afirma se han sufrido se enmarcan en un ámbito de violencia ejercida por personas sin identificar sin relación alguna, reiteramos, con los motivos previstos en la reiteradamente citada normativa de aplicación, y en concreto con el de pertenencia a un grupo social determinado que permita sostener válida y fundadamente que las actuaciones violentas narradas obedezcan a esta concreta razón.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen el reconocimiento en favor de la recurrente de la Protección Subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

