Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 888/2020 de 23 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100066

Núm. Ecli: ES:AN:2024:295

Núm. Roj: SAN 295:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000888 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07980/2020

Demandante: Jesús Carlos, Angelica, Fermín, Florencio, Asunción, Gabriel

Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 888/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Jesús Carlos, su esposa Angelica, y los hijos menores Fermín, Florencio, Asunción, y Gabriel, representado por el procurador D. Jaime Briones Mendez, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 11 diciembre, 10 diciembre 2019 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Jesús Carlos, su esposa Angelica, y los hijos menores Fermín, Florencio, Asunción, y Gabriel, representado por el procurador D. Jaime Briones Mendez, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 11 diciembre, 10 diciembre 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 21 marzo 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 14 noviembre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 14 noviembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 16 enero 2024.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, grupo familiar formado por Jesús Carlos, su esposa Angelica, y los hijos menores Fermín, Florencio, Asunción, y Gabriel (este último nacido en España), nacionales de Nigeria, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 11 diciembre, 10 diciembre 2019 que deniegan la protección internacional solicitada.

La primera entrevista se realiza al padre Jesús Carlos, manifestó en la entrevista que vivía en DIRECCION000 con sus padres y 5 hermanos hasta 2003. Trabajaba en la seguridad de un político y en periodo electoral tuvieron que huir ya que les perseguían los del bando contrario. Se fue a Lagos. Se dedicaba al comercio ambulante y un día que cogió un autobús para ir a otra localidad a comprar mercancía, el autobús fue asaltado por Boko Haram, les sacaron del autobús, separaron a hombres y mujeres a las que violaron y a los hombres les golpearon. Este grupo le reclutó pero 6 meses después lo dejo porque tenían que atacar un poblado. Se escondió en la selva, estuvo 2 meses escondido. Se fue a Niger, de allí a Mali, Marruecos, Argelia y llegó a España en una zodiak. Si volviera a su país le matarían.

Por su parte, la madre Angelica, manifiesta que residía en Benin City junto con sus padres y hermanos. Cerca de esa ciudad actuaba Boko Haram que se dedicaba a atacar y matar a los cristianos. Boko Haram secuestró a una prima suya y a un tío. Ella sufrió intentos de agresiones y violaciones por parte de Boko Haram. Por ello decidió huir de Nigeria. Fermín solicitó en 2008 una primera solicitud de protección internacional denegada el 2 septiembre 2009 y confirmada en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y por el TS. La actora formalizó una segunda petición de protección internacional en el año 2010 diciendo que era esposa de Jesús Carlos y se denegó el 8 junio 2011, siendo confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y TS. La actora no se planteó ni tan siquiera un desplazamiento interno, pero en la entrevista de 2019 manifiesta que no tuvo conflictos religiosos en su lugar de residencia, tampoco su relato estaba coordinado con el de su esposo. Y, por otra parte, incurre en contradicciones al decir que abandonó Nigeria porque la violó un joven de su barrio cuando tenía 17 o 18 años de la que no informó a sus padres, y que tiempo después sufrió quemaduras en un accidente pirotécnico, y esa racha de mala suerte la rompía abandonando Nigeria.

La resolución continúa describiendo los ataques de Boko Haram a diferentes estados nigerianos (Borno, Yube, Plateau, Niger y Kano). Boko Haram tiene entornos naturales de protección en zonas fronterizas con Chad, Camerun, Niger y Benin. Desde 2014 los países afectados por los ataques de Boko Haram desarrollan estrategias de coordinación contra la organización Boko Haram sin grandes éxitos.

No concurriendo las circunstancias necesarias para la concesión de protección internacional se rechaza la misma.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que la familia formalizó el asilo el 8 octubre 2019 en la solicitud se exponían las agresiones, persecuciones y amenazas graves contra la vida perpetradas por Boko Haram en e sur de Nigeria de mayoría cristiana, esos ataques también han sido de manera indiscriminada con bombas, en mercados, centros religiosos etc... Angelica llegó a España en 2008 y es aquí donde se conocen los recurrentes. Que concurren los requisitos del art. 3 Ley Asilo, existe temor de persecución siendo los agentes de persecución una organización criminal que el gobierno nigeriano no puede detener. En su caso, concurren los requisitos de la protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que deniegan la protección internacional solicitada y se dicte sentencia que declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión de asilo, y en su defectos la protección subsidiaria e imposición de costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

Por otra parte, debemos resaltar que estamos ante petición de asilo reiteración de otras anteriores que fueron denegadas sin que se haya justificado que desde las denegaciones anteriores hayan surgido nuevas circunstancias o nuevos acontecimientos relevantes que permitan una revisión de las solicitudes anteriores. De hecho, en el caso de Jesús Carlos, en sentencia de fecha 17 febrero 2014, recurso nº 941/2011, Sección 8ª de esta sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, se indica que: ".. la fecha de la solicitud es de 30 noviembre 2010; nacionalidad nigeriana; fecha de salida de su país, 30 noviembre 2003, y fecha de entrada en España, 30 junio 2008.... En fecha 1 diciembre de 2010, se efectuó de nuevo la petición de asilo, alegando los mismos hechos y manifestando que está casado y tiene un hijo nacido en España el NUM000 2010 y ambos solicitan asilo por extensión familiar del interesado, por lo que el informe se realiza conjuntamente para los tres . Y añade que: se debe considerar el tiempo transcurrido desde su salida del país y su llegada a España, habiendo vivido varios años en Argelia y Marruecos, cinco años y medio en concreto en total, sin haber solicitado allí asilo, lo que lo justifica la actora sólo alegando que allí no se vivía bien. Además el 2 julio 2008 se incoaron diligencias en donde decía llamarse Jesús Carlos y ser nacional de Kenia, y asimismo el pasaporte que presentó se expidió por las autoridades nigerianas después de su salida del país. En todo caso, la persecución alegada no tiene lugar por las autoridades del país, y la situación de trabajar de guardaespaldas, según su relato, para un dirigente de partido gubernamental asesinado, no es objeto de protección internacional. Por tanto, a juicio de la Sala no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución objeto de protección internacional, sin que a ello obste tampoco la alegada convivencia con pareja residente en España o la existencia de un hijo nacido en España, lo que en su caso será considerado en el permiso de residencia pero no en el derecho de asilo ."

CUARTO : Este tribunal por consiguiente se remite a lo expuesto en la citada sentencia. Y añade que en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002 ), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, paraa 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

QUINTO : La resolución administrativa impugnada analiza la información del país de origen, e indica que actualmente el Gobierno de Nigeria está trabajando para combatir el terrorismo y mejorar la seguridad. Aunque el grupo Boko Haram se defina como islamista radical, debe considerarse, de acuerdo con la información de país de origen, que los ataques producidos por dicho grupo radical se han llevado a cabo, mayoritariamente, de manera indiscriminada en centros de localidades en momentos de gran concurrencia, como es el caso de mercados o centros religiosos, donde las víctimas lo son por circunstancias aleatorias y accidentales, con independencia de sus creencias religiosas o grupo étnico de pertenencia.

Pues bien, el relato que ofrece la recurrente está constituido por unas alegaciones vagas e imprecisas, que no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada y ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.

Las manifestaciones de la actora carecen de la concreción necesaria que refleje su verosimilitud, tanto en el caso de Jesús Carlos como en el caso de favor, en la entrevista no se muestran claros respecto a los hechos vividos. De otro lado, también consta que la parte actora salió del país pasando por Mali, Marruecos, Argelia y llego a España en Zodiak en 2 julio 2008. Y n el caso de favor tiene varias peticiones de asilo anteriores denegadas, todo lo cual impiden avalar que la hoy actora hubiera sido objeto de amenazas o represalias por parte de sus agentes perseguidores.

Por lo tanto, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, habida cuenta la inexistencia de indicios suficientes para considerar que el temor alegado en su descripción de los hechos sea fundado, y proceda otorgarle la protección demandada.

En el caso de que los ataques se hubiesen producido en los términos establecidos por la solicitante, las autoridades nigerianas son capaces de ofrecer protección efectiva y sin negar intencionadamente atención a determinados colectivos de personas.

Por todo ello, esta Sala ha de concluir que la situación política y social de su país de origen permitiría a la solicitante podría regresar y residir en el mismo, siendo así que no parece haber estados en Nigeria donde el grado de violencia indiscriminada alcance un nivel tan alto que demuestren razones sustanciales para creer que un civil, en caso de regreso al país o a alguna región relevante del mismo, corra un riesgo real de estar sujeto a amenaza grave.

Por tanto, las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito rector no sirven, en fin, para sustentar suficientemente la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en tanto no justifican en sí mismas que concurran en el recurrente temores fundados de persecución por los motivos previstos en la Ley, como tampoco que se diera alguno de los supuestos que justificarían la protección subsidiaria.

SEXTO : En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice que «Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de riesgo alguno para la vida o la integridad física del actor, no se han demostrado absolutamente ninguna de las causas que generan esta protección subsidiaria, por lo que carecería de fundamento la adopción de la protección interesada.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 888/2020, promovido por el grupo familiar formado por Jesús Carlos, su esposa Angelica, y los hijos menores Fermín, Florencio, Asunción, y Gabriel, representado por el procurador D. Jaime Briones Mendez, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 11 diciembre, 10 diciembre 2019 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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