Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 888/2020 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:295
Núm. Roj: SAN 295:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 16 enero 2024.
Fundamentos
La primera entrevista se realiza al padre Jesús Carlos, manifestó en la entrevista que vivía en DIRECCION000 con sus padres y 5 hermanos hasta 2003. Trabajaba en la seguridad de un político y en periodo electoral tuvieron que huir ya que les perseguían los del bando contrario. Se fue a Lagos. Se dedicaba al comercio ambulante y un día que cogió un autobús para ir a otra localidad a comprar mercancía, el autobús fue asaltado por Boko Haram, les sacaron del autobús, separaron a hombres y mujeres a las que violaron y a los hombres les golpearon. Este grupo le reclutó pero 6 meses después lo dejo porque tenían que atacar un poblado. Se escondió en la selva, estuvo 2 meses escondido. Se fue a Niger, de allí a Mali, Marruecos, Argelia y llegó a España en una zodiak. Si volviera a su país le matarían.
Por su parte, la madre Angelica, manifiesta que residía en Benin City junto con sus padres y hermanos. Cerca de esa ciudad actuaba Boko Haram que se dedicaba a atacar y matar a los cristianos. Boko Haram secuestró a una prima suya y a un tío. Ella sufrió intentos de agresiones y violaciones por parte de Boko Haram. Por ello decidió huir de Nigeria. Fermín solicitó en 2008 una primera solicitud de protección internacional denegada el 2 septiembre 2009 y confirmada en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y por el TS. La actora formalizó una segunda petición de protección internacional en el año 2010 diciendo que era esposa de Jesús Carlos y se denegó el 8 junio 2011, siendo confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y TS. La actora no se planteó ni tan siquiera un desplazamiento interno, pero en la entrevista de 2019 manifiesta que no tuvo conflictos religiosos en su lugar de residencia, tampoco su relato estaba coordinado con el de su esposo. Y, por otra parte, incurre en contradicciones al decir que abandonó Nigeria porque la violó un joven de su barrio cuando tenía 17 o 18 años de la que no informó a sus padres, y que tiempo después sufrió quemaduras en un accidente pirotécnico, y esa racha de mala suerte la rompía abandonando Nigeria.
La resolución continúa describiendo los ataques de Boko Haram a diferentes estados nigerianos (Borno, Yube, Plateau, Niger y Kano). Boko Haram tiene entornos naturales de protección en zonas fronterizas con Chad, Camerun, Niger y Benin. Desde 2014 los países afectados por los ataques de Boko Haram desarrollan estrategias de coordinación contra la organización Boko Haram sin grandes éxitos.
No concurriendo las circunstancias necesarias para la concesión de protección internacional se rechaza la misma.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Por otra parte, debemos resaltar que estamos ante petición de asilo reiteración de otras anteriores que fueron denegadas sin que se haya justificado que desde las denegaciones anteriores hayan surgido nuevas circunstancias o nuevos acontecimientos relevantes que permitan una revisión de las solicitudes anteriores. De hecho, en el caso de Jesús Carlos, en sentencia de fecha 17 febrero 2014, recurso nº 941/2011, Sección 8ª de esta sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, se indica que: "..
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
Pues bien, el relato que ofrece la recurrente está constituido por unas alegaciones vagas e imprecisas, que no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada y ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.
Las manifestaciones de la actora carecen de la concreción necesaria que refleje su verosimilitud, tanto en el caso de Jesús Carlos como en el caso de favor, en la entrevista no se muestran claros respecto a los hechos vividos. De otro lado, también consta que la parte actora salió del país pasando por Mali, Marruecos, Argelia y llego a España en Zodiak en 2 julio 2008. Y n el caso de favor tiene varias peticiones de asilo anteriores denegadas, todo lo cual impiden avalar que la hoy actora hubiera sido objeto de amenazas o represalias por parte de sus agentes perseguidores.
Por lo tanto, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, habida cuenta la inexistencia de indicios suficientes para considerar que el temor alegado en su descripción de los hechos sea fundado, y proceda otorgarle la protección demandada.
En el caso de que los ataques se hubiesen producido en los términos establecidos por la solicitante, las autoridades nigerianas son capaces de ofrecer protección efectiva y sin negar intencionadamente atención a determinados colectivos de personas.
Por todo ello, esta Sala ha de concluir que la situación política y social de su país de origen permitiría a la solicitante podría regresar y residir en el mismo, siendo así que no parece haber estados en Nigeria donde el grado de violencia indiscriminada alcance un nivel tan alto que demuestren razones sustanciales para creer que un civil, en caso de regreso al país o a alguna región relevante del mismo, corra un riesgo real de estar sujeto a amenaza grave.
Por tanto, las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito rector no sirven, en fin, para sustentar suficientemente la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en tanto no justifican en sí mismas que concurran en el recurrente temores fundados de persecución por los motivos previstos en la Ley, como tampoco que se diera alguno de los supuestos que justificarían la protección subsidiaria.
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice que «Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de riesgo alguno para la vida o la integridad física del actor, no se han demostrado absolutamente ninguna de las causas que generan esta protección subsidiaria, por lo que carecería de fundamento la adopción de la protección interesada.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
