Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 43/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100009
Núm. Ecli: ES:AN:2024:220
Núm. Roj: SAN 220:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
Siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
El Auto impugnado deniega la medida cautelar solicitada argumentando, en síntesis, que la pérdida de la finalidad legítima exigiría justificar la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución del acto va a ocasionar a la parte actora, sin que pueda servir para alcanzar dicho objetivo la mera alegación de la cuantía de la medida que se solicita, ni tampoco dificultades en la actividad de la empresa, puesto que se trata de cuestiones de índole económico que podrían ser reparadas en caso de una eventual estimación del recurso. Así, los actos de contenido económico, como es el caso que nos ocupa, difícilmente pueden dar lugar a perjuicios irreversibles que no pudieran ser suficientemente compensados en caso de que el Tribunal estimase el recurso mediante la fijación de una adecuada indemnización.
Añade, a mayor abundamiento, que en este caso no se justifica de un modo claro y preciso la índole de perjuicios extrapatrimoniales que pudieran recaer, pues la parte actora basa toda su argumentación en un informe pericial económico de parte, que viene a concluir que la cuantía de la cifra dirimida en este litigio pondría en riesgo la propia viabilidad de la empresa. Pero de tales alegaciones no cabe deducir otra cosa más que los perjuicios que se ocasionaran serían siempre de índole patrimonial y susceptibles de cuantificación, por lo que no puede entenderse acreditada o justificada la irreparabilidad de los perjuicios que se invocan. Además, el interesado no ofrece ningún tipo de aval o garantía para afianzar las cantidades cuya suspensión pretende, lo que va en contra de la necesaria defensa de los intereses públicos que deben también ser considerados.
Entiende, pues, que los perjuicios ocasionados para la parte actora, en el caso de obtener una sentencia favorable, podrían ser perfectamente reparables fijando una compensación económica, mientras que una suspensión preliminar en este momento de la ejecución del servicio sí podría ocasionar perjuicios ciertos para el interés público, por el riesgo de impago.
Y en relación con el posible
Sostiene que los datos objetivos manejados en el informe no han sido desvirtuados por la demandada y, que la situación de fondo que vive la actora es notoria y conocida, por lo que existe una gran dosis de certeza que aquellas reclamaciones se van a ir materializando en el devenir inmediato, debiendo deducirse de lo expuesto que el riesgo para el mantenimiento de la actividad de la sociedad es cierto e inminente.
Apunta, incluso como criterio administrativo, la posible inconstitucionalidad de aquella normativa concreta y que ahora el Juzgador parecería contemplar en el Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto, que servía de fundamento a la resolución cuya suspensión interesa.
Con relación al hecho del ofrecimiento de fianza, alega que ya ofreció, y vuelve a ofrecer, prestar aval por el importe correspondiente al acta de liquidación.
Con relación al acta de infracción (sanción) y a su importe, manifiesta que en su escrito de recurso contencioso-administrativo, se exponían y reseñaban los antecedentes jurisprudenciales pertinentes sobre la procedencia de la suspensión de su ejecución y sin necesidad de prestar fianza. En el caso que nos ocupa, la Administración demandada no sólo no prueba perjuicio alguno a los intereses generales por el hecho de no avalarse la suspensión de la sanción, sino que ni tan siquiera alude a dicha cuestión en su escrito de oposición a la medida cuando acepta subsidiariamente la suspensión tanto de la liquidación como de la sanción, alegando la apelante que procedería acordar la suspensión de la sanción sin necesidad de garantía.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todos, ATS de 23 de junio de 2022 (recurso contencioso administrativo nº 661/2022), STS de 29 de noviembre de 2022 (rec. 1314/2022) o ATS de 13 de julio de 2023 (rec. 697/2023)], lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.
En definitiva, como se declara también en el ATS de 3 de marzo de 2021 (recurso contencioso administrativo nº 361/2020), la garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA), adoptando la cautela cuando la "ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley).
Y en cuanto a la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, recuerda este mismo ATS de 3 de marzo de 2021 que «
En este sentido, en el ATS de 5 de marzo de 2014 (rec. 432/2014) se indica que los criterios legales de
En todo caso, el requisito de apariencia de buen derecho, de progenie jurisprudencial, no recogido en el Art. 129.1 LJCA , que establece únicamente el de "periculum in mora", no viene exigiéndose en la jurisprudencia actual como elemento condicionante de la posibilidad de medida cautelar, de modo que, si no se aprecia, la medida deba denegarse, sino más bien como elemento coadyuvante para su otorgamiento, cuando se da el único elemento exigido en la Ley, al que viene a reforzar.
Por eso, el dato de que la impugnación de la liquidación y sanción, objeto del actual proceso, se haya desestimado en vía administrativa, no puede ser obstáculo para que, en el ejercicio de nuestra potestad de tutela cautelar, podamos vernos condicionados por lo que, tanto la Administración como el Tribunal de instancia decidieron, hasta el extremo de privarnos de la posibilidad de decidir con criterio propio si se da el caso el requisito legal preciso para el otorgamiento de la medida que se nos solicita.
Las cuestiones que se suscitan y las infracciones que se atribuyen a la resolución impugnada por parte de la entidad recurrente no son claras a simple vista, sino que requieren un estudio de la normativa aplicable, de las circunstancias concurrentes y de las posiciones de ambas partes, que no es posible hacer en vía cautelar.
Por otro lado, es jurisprudencia reiterada que el contenido exclusivamente económico del acto administrativo no puede reputarse perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que la Administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, una entidad pública responsable y solvente en grado máximo, por lo que la posible existencia de esos perjuicios económicos derivados de la ejecución del acto administrativo que posteriormente fuese anulado en vía jurisdiccional, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a la congrua y adecuada reparación de los perjuicios y daños causados fácilmente conseguible dada la solvencia de la Administración.
Ahora bien, esto se entiende salvedad hecha de excepciones específicas y acreditadas por las especiales circunstancias que rodean el acto que pueden hacer procedente la suspensión de su ejecutividad.
Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta la cuantía del importe de la deuda que debe ingresar la parte actora como consecuencia de la resolución impugnada en el presente procedimiento, unida a los importes resultantes del resto de las actas de inspección y sanciones levantadas a la entidad recurrente -como es conocido-, la Sala entiende que la inmediata ejecución de la resolución administrativa impugnada es susceptible de producir a la entidad demandante perjuicios de especial importancia y de difícil reparación, como indiciariamente se desprende del informe pericial aportado con la solicitud de medidas cautelares - no desvirtuado ni cuestionado por la Administración demandada- en el que se concluye que en caso de tener que abonar las sanciones, liquidaciones o cualquier concepto derivado de las actuaciones inspectoras, la situación de solvencia y liquidez de la compañía se vería significativamente afectada, situándola en una situación extrema, por los siguientes motivos:
De este modo, al afectar la circunstancia reseñada a la consecución de la finalidad del litigio, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.
No obstante, la forma de conciliar el interés del particular, accediendo a la suspensión cautelar, con el interés público concurrente, es condicionando aquella a la constitución de caución o garantía por cuantía equivalente al interés económico en litigio, por aplicación de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 29/98. Garantía cuya aportación ofrece, además, la parte apelante, en el caso de que la Sala lo considere necesario.
Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial bien asentada, de las que son exponentes las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10), 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11 ), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11 ), 10 de diciembre de 2012 (casación 732/12 ), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11 ) y 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 ). Y la sentencia de 16 de enero de 2012, recaída en el recurso núm. 2303/11, extiende este criterio no solo a las sanciones tributarias, sino con carácter general a cualquier liquidación de esta naturaleza.
Procede tener en cuenta que nuestro Alto Tribunal ha indicado a este respecto que "
El automatismo solo se prolonga hasta que el juez decide sobre la medida cautelar, y segundo que la decisión del juez se ciñe exclusivamente a los términos previstos en los artículos 130 y ss de la LJCA. Por ello, tanto frente a un acto de naturaleza tributaria, como frente a cualquier otro acto administrativo, la parte que pide la medida cautelar está obligada a expresar, manifestar y fijar un principio de prueba para que sea acordada si pretende convencer a quien le toca decidir que el recurso podría perder su finalidad legítima. Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 595/12, FJ 3º), la pretensión no puede gravitar en un plano general y abstracto, ni siquiera mediando la prestación de fianza.
De acuerdo con lo antes expuesto sobre la no automaticidad de la suspensión, es preciso acreditar que de la ejecutividad del acuerdo sancionador, que es la regla general, se siga la pérdida de la finalidad legítima del recurso o la causación de perjuicios de imposible o muy difícil reparación, tal y como razonábamos al principio.
Esa apreciación, en el caso de sanciones económicas como la que ahora nos ocupa, debe hacerse teniendo en cuenta que, como dice el Tribunal Supremo en su Auto de 14 de junio de 2012 , "
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011, recurso núm. 2303/2011 , insiste en la remisión al régimen jurídico general que regula la suspensión de los actos administrativos en sede jurisdiccional, al señalar lo siguiente:
"
Teniendo presente el alcance exclusivamente económico de la medida, cabe considerar que dicho interés se salvaguarda con la exigencia de una garantía bastante que asegure el pago de la multa y con ello la indemnidad del erario público en caso de un pronunciamiento final desestimatorio del recurso.
Esta solución debe prevalecer sobre la solicitud principal de suspensión sin garantía precisamente por la necesidad de garantizar los intereses públicos afectados, y sin que a ello obste la alegación que la recurrente formula en relación a la apariencia de buen de derecho que, a su juicio, reviste la pretensión anulatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
