Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1661/2021 de 23 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:392

Núm. Roj: SAN 392:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001661 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17337/2021

Demandante: Rosendo

Procurador: BLANCA ELISA PORTILLO RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Lucía, y de su hijo menor Rosendo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos Carrasco Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DOÑA Lucía, y de su hijo menor Rosendo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos Carrasco Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, solicitando a la Sala, dicte sentencia acordándose su revocación y la concesión de la condición de Refugiado y Derecho de Asilo al recurrente, o en su defecto del derecho de protección subsidiaria o humanitaria.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, por las que se deniega el reconocimiento de la protección internacional al recurrente.

La persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Toledo, en fecha 17 de septiembre de 2020, tras su llegada a España el día 3 de junio de 2019.

La Sra. Lucía, en el momento de su formalización, hizo extensiva su solicitud a su hijo menor de edad Rosendo (nº de expediente NUM000) que llegó a España en la misma fecha.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitante, nacional de El Salvador, alega las siguientes razones para solicitar la protección internacional:

"La solicitante declara que ha sufrido la extorsión en numerosas ocasiones, ejercida por los grupos delincuenciales, denominados maras o pandilleros, los cuales desarrollan su actividad delictiva en El Salvador. En concreto, la solicitante declara que en abril del año 2010 abrió un negocio (tienda de alimentación) en la ciudad de DIRECCION000. Tras la apertura comenzaron a llegar personas desconocidas (siendo uno de ellos apodado Canoso), miembros de la pandilla llamada DIRECCION001". Los mismos le comenzaron a exigir la denomina renta como garantía de que no les iba a pasar nada a ellos ni a su negocio.

Semanalmente tenía que pagar 50 dólares para la causa. Esta situación se mantuvo aproximadamente durante 8 meses hasta que finalmente decidió cerrar el negocio porque no era rentable. Aunque estuviese cerrado el negocio los delincuentes seguían viniendo a exigirles el pago, comenzando las amenazas si se negaba a realizarlo.

En el 2014 iniciaron nuevamente la apertura de la misma tienda en un nuevo domicilio en la misma ciudad de DIRECCION000. Esta vez acudieron personas pertenecientes a la misma DIRECCION001" pero el que les extorsionaba era apodado Pelos. Tenían que pagar unos 100 dólares, subiendo la cuota con el paso del tiempo, hasta que a los 6 meses tuvieron que cerrar nuevamente el negocio por imposibilidad de mantenerlo abierto. En esta ocasión la solicitante les informó a los delincuentes (para su propia protección y la de su familia) que cerraban el negocio por motivos salud de su madre.

En el año 2018 volvieron a abrir nuevamente la tienda en otra dirección, pero tuvieron que cerrarla en abril del 2019 debido a las extorsiones y porque la pandilla quiso hacerles cómplices de su causa, proporcionándoles un teléfono móvil para que les avisasen cuando llegara la policía.

La solicitante no declara haber presentado denuncia de los hechos relatados ante las autoridades policiales competentes."

La Administración apoya su decisión en los siguientes argumentos:

"En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, por la corrupción existente según declaración de la solicitante."

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

TERCERO : Pues bien, la situación que debe examinarse es la general de país y la personal de la solicitante. La general del país para determinar si la situación de la que proviene la amenaza puede insertarse en un supuesto de riesgo de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, la personal del recurrente para determinar si se encuentra en peligro como consecuencia de tal situación.

1.- Situación de la que proviene la amenaza.

Nuestra posición en la valoración de la situación del país, parte de las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 y los acontecimientos ocurridos con posterioridad.

En tales Directrices podemos leer:

"El creciente éxodo de salvadoreños que buscan protección internacional tiene sus raíces en el impacto social, político, económico y en los derechos humanos del creciente alcance, poder y violencia de los grupos de delincuencia organizada presentes en El Salvador. La magnitud de la violencia se refleja en el hecho de que un país pequeño y densamente poblado como El Salvador actualmente tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. Este aumento de la violencia se debe a las actividades de las poderosas pandillas callejeras rivales y pendencieras que operan en El Salvador y también a la dura respuesta de las fuerzas de seguridad del Estado. Al mismo tiempo, la influencia de otros grupos de delincuencia organizada, así como la violencia doméstica y social generalizada contra mujeres y niños, también incentiva la huida de los salvadoreños para buscar protección internacional. (...)

Durante 2014 y hasta 2015 la tregua entre las estructuras de las pandillas MS y B-18 se veía cada vez más frágil a medida que la tasa de homicidios se incrementaba significativamente. A principios de 2015, en un presunto intento de forzar al gobierno a volver a la mesa de negociación, las pandillas mataron a conductores de autobús que habían desobedecido la huelga de transporte público proclamada por las pandillas. Las pandillas también atacaron y asesinaron a más agentes de la policía, quienes respondieron de la misma forma. La tregua terminó definitivamente en abril de 2015, cuando el gobierno de Sánchez devolvió a los líderes de las pandillas a las celdas de aislamiento en la prisión de máxima seguridad de Zacatecoluca. Desde entonces ha predominado la guerra abierta entre las diferentes pandillas y entre las pandillas y las fuerzas de seguridad, afectando directamente la vida de los habitantes locales, dado que el nivel de homicidios en 2015 fue más alto que durante la guerra civil del país." (Resumen de la situación en El Salvador. Antecedentes)

En relación a la situación de conflicto interno, se afirma en las Directrices:

"Las actuales dinámicas de la violencia en El Salvador se derivan, principalmente, de la presencia y las actividades de tres formas de actores armados: pandillas, incluyendo la BARRIO000 y la Mara DIRECCION002; estructuras de tráfico de drogas (transportistas); y las fuerzas de seguridad del Estado, en particular la Policía y el Ejército. (...)

A principios de 2015, se informó de la existencia de 28 tribus de la B-18 en El Salvador, cada una compuesta por decenas o cientos de miembros de la B-1891. Estos operarían a través de muchas divisiones pequeñas de pandillas locales territoriales conocidas como canchas que componen una tribu. En 2005, la B-18 se dividió en dos facciones en guerra que se hacen llamar Sureños y Revolucionarios. Informes indican que también surgieron disputas y guerras de pandillas dentro de estas facciones, como la sanguinaria guerra local dentro de la facción Revolucionarios de la B-18 en el departamento de Zacatecoluca en 2014.

En cambio, la estructura de la pandilla MS tradicionalmente se ha considerado más burocrática y disciplinada que la B-18, pero no menos violenta. En El Salvador, considerado algunas veces como el hogar espiritual de la franquicia MS, la MS estaría dirigida por un círculo (ranfla o rueda) de palabreros presos, precedidos jerárquicamente por la dirección nacional. Se considera que la MS es una organización dispersa y fluida, pero con una estructura más privada y coordinada que la B-18, y que se compone de unas 246 clicas, cada una con hasta algunas docenas de miembros. Varias clicas de la MS suelen agruparse bajo un "programa" MS que está bajo el control de un palabrero de nivel intermedio. Según informes, los palabreros potentes podrían controlar un gran número de clicas, las cuales les pagan "tributos" (cuotas financieras producto de actividades delictivas). Según informes la MS en El Salvador habría formado una alianza inusual en el año 2015 con la facción Sureños de la B-18 para enfrentarse contra la facción Revolucionarios de la B-18100.

Según informes, las pandillas MS y B-18 viven principalmente de la extorsión, aunque algunas clicas de la MS ahora estarían muy involucradas con la venta y distribución de armas ilegales en El Salvador. A pesar de que en 2012 los EE.UU. designaron a la MS como "organización criminal transnacional", las pandillas MS y B-18 se habrían enfocado principalmente en controlar los pequeños mercados de distribución de drogas en sus territorios locales, en lugar de realizar actividades transnacionales. (...)

Fuerzas de seguridad del Estado Según informes, las fuerzas de seguridad del Estado salvadoreño han contribuido directamente a las actuales dinámicas de violencia en el país. Estas incluyen a la Policía Nacional Civil (PNC), una institución civil creada a raíz de la guerra civil para mantener el orden público y garantizar el respeto de los derechos humanos, y la Fuerza Armada que está sujeta a control civil y comprende: el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval. Así como las unidades territoriales, la PNC tiene varias unidades más especializadas, como la unidad antipandillas y la Inspectoría, un cuerpo de supervisión policial independiente. Según se informa, junto a su función de defensa nacional, la Fuerza Armada se han utilizado durante muchos años para apoyar a la Policía Nacional y otras instituciones del Estado que se ocupan de la situación de seguridad en el interior de El Salvador, especialmente en zonas con una fuerte presencia de grupos delictivos organizados. Según se informa, el deterioro de la situación de seguridad tras la ruptura de la tregua de las pandillas ha provocado una fuerte respuesta de los políticos y las fuerzas de seguridad. En enero de 2015, miembros de alto rango de la Policía y políticos habrían autorizado a los miembros de las fuerzas de seguridad a utilizar sus armas contra los delincuentes "sin ningún temor". En febrero de 2015, el inspector general policial habría descrito los enfrentamientos entre las pandillas y las fuerzas de seguridad como una "guerra", argumentando que cuando los miembros de las pandillas mueren durante estos enfrentamientos "no tiene calificativo de asesinato. (...) (Actores armados).

Ahora bien, esta situación ha cambiado, pues, como hecho notorio, resulta acreditado que el Presidente Primitivo, esta desarrollando una política de seguridad en el país, que parte de la desarticulación de las organizaciones criminales.

"El presidente de El Salvador, Primitivo, aseguró en sus redes sociales la noche del domingo (04.12.2022) que el "control" de los territorios, por años dominados por las pandillas Mara DIRECCION002 (MS13), Barrio 18 y otras minoritarias, "ya es totalmente del Estado".

El Salvador se encuentra desde finales de marzo bajo un régimen de excepción, que cumplió 8 meses de vigencia y suspende varios derechos constitucionales, tras una ola de asesinatos que se cobró la vida de más de 80 personas en tres días." (DW).

"El Ministerio de Justicia y Seguridad dijo que -desde la aprobación del régimen de excepción- han sido detenidas más de 40.000 personas"

"En 2022, a raíz de una ola de asesinatos que acabó con la vida de más de 70 personas en un solo día, el gobierno decretó estado de excepción por 30 días. En este tiempo se reformaron algunas leyes. El ejército y la policía tienen derecho a disparar y capturar pandilleros, aunque éstos estén retirados o inactivos."

2.- Situación personal de la solicitante.

La primera circunstancia que debemos resaltar, es que no consta que la recurrente haya puesto en conocimiento de las autoridades salvadoreñas, la extorsión que sufría.

A la vista de la nueva situación que se vive en el país, en que han sido detenidos un gran número de miembros de las maras, podemos afirmar que la recurrente no se encuentra, en la actualidad, en riesgo de ser extorsionada por las maras y sufrir sus represalias, pudiendo las autoridades salvadoreñas otorgar la protección necesaria.

No podemos, por ello, entender que nos encontramos ante una persecución individualizada sobre la persona del recurrente, de la que no pueda ser protegida por las autoridades de su país de origen.

Porque, como hemos visto, las autoridades salvadoreñas están realizando un esfuerzo fructífero de control de la criminalidad organizada.

Tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Por las mismas razones anteriormente expuestas, no existen indicios racionales de los que concluir que la actora se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Aunque esta Sala conoce la problemática existente en el Salvador, como consecuencia de la criminalidad de las maras que allí actúan, no podemos identificar la situación como de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno, porque, sí bien es cierto que cuando la mara persigue de forma individualizada a un nacional de su país hemos entendido que éste corría peligro, dada la capacidad de actuación que tienen las maras, no podemos identificar este hecho con un conflicto interno de violencia indiscriminada. Precisamente porque la adherencia de las maras no es indiscriminada, sino que se marcan objetivos concretos en el desarrollo de sus actividades criminales.

Por otra parte, ya hemos señalado la notoria modificación que se ha producido en el país respecto de la acción de las autoridades sobre la criminalidad de las maras.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

Tampoco se aprecia una situación de vulnerabilidad en la recurrente ( artículo 46 de la Ley 12/2009) que justificase la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. No consta elementos que configuren una situación de vulnerabilidad.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Lucía, y de su hijo menor Rosendo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos Carrasco Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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