Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 927/2022 de 23 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100019
Núm. Ecli: ES:AN:2024:398
Núm. Roj: SAN 398:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El interesado, Ildefonso, formalizó su solicitud en la Comisaría Provincial de Castellón en fecha de 28 de agosto de 2019 y fue admitida a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de notificación de la resolución según señala el art. 20.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se tramita por procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la citada norma.
El recurrente, nacional de Georgia, funda su solicitud en los siguientes hechos, como resulta del expediten administrativo:
Expone el solicitante que en su país de origen residía en una zona conflictiva ya que estaba ocupada por el ejército ruso.
Relata el interesado que en el año 1994 empezó la guerra, murió su padre y se tuvo que refugiar con su madre en la ciudad de Quibulia (Tkibuli), donde recibió alojamiento como refugiado.
Cuenta el solicitante que doce años después (2006 aproximadamente), le echaron de la ciudad mencionada anteriormente, sin concretar el motivo ni forma. Su madre se desplazó a Ucrania y él a Alemania donde residió durante 5 años y le dieron asilo en el año 2002.
Expone el interesado que ante el bajo salario que percibía en Alemania, decide venir a España en el año 2012, por recomendación de un conocido quien le destaca las ayudas económicas del país y que puede conseguir el permiso de residencia.
Aclara el solicitante que en el año 2012 solicita asilo en España, el cual le fue denegado.
El informe de la CIAR es desfavorable.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, al margen de que el recurrente ya obtuvo asilo en Alemania y en España le fue denegado con anterioridad, no se contiene ningún acto de persecución. Respecto a la guerra entre Georgia y Rusia, terminó en 2008.
En cuanto a los motivos de persecución, deben existir (no es el supuesto de autos) y deben ser, según la Ley 12/2009 y la Convención de 1951, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Así las cosas, no concurren los requisitos previstos en la Ley 12/2009 para conceder la protección internacional solicitada.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados.
No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015
No se aprecia situación de vulnerabilidad en el recurrente.
Por todo ello, resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

