Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 311/2020 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100024
Núm. Ecli: ES:AN:2024:403
Núm. Roj: SAN 403:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La presente solicitud se formalizó en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 10 de agosto de 2018, y se admitió a trámite el 27 de septiembre de 2018, tramitándose por el procedimiento ordinario según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Las razones por las que el recurrente, nacional de Guinea, solicita la protección internacional, son:
El solicitante manifiesta haber nacido el NUM000 de 1996 en Fayekunda, Gambia, donde vivía. Manifiesta estar soltero, sin hijos, no tener estudios y ser vendedor ambulante; haber salido de su país el 5 de febrero de 2018, y llegado a España el 16 de junio de 2018.
En su relato indica que el problema principal por el que sale de su país es debido a que su madre practicaba la religión cristiana y su padre era musulmán al igual que él.
Un día entró el solicitante en el domicilio con una cruz como colgante, y cuando
lo vio su hermano le preguntó por qué llevaba eso si era musulmán, contándoselo instantes después a su padre.
Su padre le preguntó por qué llevaba esa cruz, a lo que respondió que solo era por motivos estéticos, instándole a quitárselo ya que era musulmán, y obligándole a rezar a partir de ese momento al igual que le confiscaba la cruz.
Como él no quería rezar todos los días como le había dicho su padre, este le maltrataba físicamente, incluso su padre contactaba con un amigo suyo policía para llevárselo a la comisaría y pegarle.
Debido a esto, se marcha a vivir con su abuelo a Senegal. Después de estar tres días en el lugar, su padre acude a Senegal, y se lo lleva a Gambia de nuevo.
El informe de la CIAR, emitido con intervención de ACNUR, es desfavorable.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
En primer lugar, debemos considerar que en el relato del solicitante no existe indicio alguno de agresiones por las autoridades del país de origen ni protección de los agresores por dichas autoridades.
Por otra parte, y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:
Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. No consta que se haya puesto en conocimiento de las autoridades de Gambia los hechos relatados, malos tratos por parte de un familiar (padre) con el que el recurrente convivía en su país de origen.
Por otra parte, el padre del recurrente no encierra una peligrosidad tal que impida que el recurrente se encuentre a salvo a través de un desplazamiento interno, en un país de origen en el que viven familiares del recurrente (madre).
Los hechos ocurridos en un país tercero no pueden causar la protección internacional, porque el recurrente puede acogerse a la protección de su país de origen.
Del relato contenido en la demanda no resultan hechos que justifiquen la concesión de asilo solicitada, pues los hechos relatados no son los previstos ni en el Convenio ni en la Ley 12/2009.
No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Artículo 10. Daños graves.
Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.
No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.
Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en su país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.
Dicho precepto dispone:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

