Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 654/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100550
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4834
Núm. Roj: SAN 4834:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en NUM000 de 1987, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el 21 de octubre de 2020, tras su entrada en España el 9 de octubre de 2019. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que pide protección internacional porque en su país hay mucha corrupción en las instituciones, que colaboran o pertenecen a grupos criminales y actúan al margen de la ley. Que su padre pertenecía a las milicias guerrilleras de Colombia y sufrían abuso por su parte y cuando tenía 7 años le manifestó que su futuro era ser parte del grupo armado al que pertenecía, tras lo cual decidió cortar todo vínculo con él. Añade que en 2019 una tía por parte de su padre le manifiesta por la aplicación Messenger que se encuentra en peligro, que su padre le está buscando y está intentando atentar contra su integridad y por eso decidió venir a España donde tiene conocidos.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué los actos de persecución por miembros de un grupo sin identificar de los que habría sido víctima el solicitante no están relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada. Además, se trataría, en todo caso, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y la información de dicho país muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes a las actuaciones de esos grupos armados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 9 de febrero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Esgrime, en primer lugar, que tanto el informe de fin de instrucción, como la propuesta de resolución y la resolución son incompletos e incongruentes pues en ningún momento se resuelve sobre la concurrencia de motivos humanitarios para acordar su permanencia en España en el marco de la legislación aplicable.
Respecto a la necesidad de un pronunciamiento sobre razones humanitarias en vía administrativa, ha señalado la STS de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1766/2022), que viene a reiterar el criterio establecido en las SSTS de 10 de junio 2019 (Rec. 5805/2017) y 3 de marzo 2020 (Rec. 868/2019), que: "
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos en que no se efectuó ni nguna petición diferente a la concesión de asilo y protección subsidiaria en vía administrativa, ni se aprecia del expediente ninguna situación de vulnerabilidad en el recurrente, resulta justificado que la Administración no abordara ni se pronunciara en el informe fin de instrucción, propuesta de resolución y resolución definitiva, sobre la autorización de permanencia en España, por lo que no cabe apreciar el vicio invocado.
En relación con la posibilidad de realizar una nueva entrevista a la persona solicitante de protección internacional, el artículo 17.8 de la Ley 12/2009, establece que
Ahora bien, el recurrente no motiva en que medida era necesaria una segunda entrevista, que fue debidamente valorada y rechazada en el informe de instrucción por entender que el relato estaba suficientemente determinado a efectos de emitir una decisión. Téngase en cuenta que la denegación no tiene su razón de ser en la falta de acreditación suficiente de los hechos, sino en que dichos hechos no es tán relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo. De hecho, en la demanda los hechos son los mismos que en el procedimiento administrativo, sin que baste una discrepancia en cuanto al fondo que deberá valorarse en su momento, pero no sirve para justificar el vicio invocado.
Ello determina que se considerase innecesario realizar una segunda entrevista, que no hubiera alterado el resultado del procedimiento.
Respecto al trámite de audiencia, cuya vulneración se viene a esgrimir en la demanda al cuestionarse que no se le notificara la propuesta de resolución, cabe señalar que dicho trámite es prescindible, como ocurre en este caso, cuando "no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" ( Artículo 82.4 de la Ley 12/2009).
En cualquier caso, constituye jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que es necesario que se cause una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que no consta en el supuesto de autos, en el que la parte actora no explica de qué concretas alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada.
Por tanto, los vicios procedimentales alegados deben ser desestimados.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Esgrime el demandante que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Asilo para que le sea otorgado el asilo solicitado.
Sin embargo, de los hechos relatados en la entrevista, reiterados en la demanda, no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta n o se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados en la normativa de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Se aduce en la demanda que el solicitante quedaría encuadrado dentro del artículo 7.e) de la Ley de Asilo, en un determinado grupo social, como es el de hijo de un guerrillero.
Sin embargo, el hecho de que su padre sea miembro de un grupo armado, que no se llega a identificar, no le convierte en un integrante de un grupo social en los términos previstos en el artículo 7.e) de la Ley de Asilo, máxime cuando es su propio padre, que según se manifestó en la entrevista siempre se portó mal con él, quien pretende ahora atentar contra su integridad.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas para denegar el reconocimiento del derecho de asilo en la resolución impugnada, que, contrariamente a lo que se alega en la demanda, se encuentra suficientemente motivada al especificar las razones por las que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Estos graves daños que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En la demanda se anuda la situación de vulnerabilidad del solicitante con la situación de inseguridad del país en general, si bien el concepto de vulnerabilidad a estos efectos es un concepto de vulnerabilidad subjetiva en el sentido a que se refieren las SSTS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2020) y 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1766/2022), citadas en el Fundamento de derecho segundo.
De la aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia. El solicitante de asilo es una persona joven (33 años de edad al tiempo de formular la solicitud) que decidió venir a España por una amenaza proveniente de su padre, que no denuncio en su país, circunstancias que no integran ningún supuesto de vulnerabilidad en los términos previstos en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

