Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1259/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100586
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5325
Núm. Roj: SAN 5325:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.
Que el solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se expone la situación de Colombia, rebatiendo las consideraciones de la resolución recurrida al respecto, con cita de Informes del ACNUR y de otros organismos internacionales.
Se alega la nulidad del procedimiento administrativo, al amparo del artículo 47.1 apartado e) de la ley 39/2015, por no constar en el expediente ni la entrevista de los hechos relevantes que motivan la solicitud de asilo y ni el Informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Que existen fundados temores del recurrente a ser perseguidos por ser líder social en su comunidad; solicitando la aplicación del Principio de no devolución.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 11 de marzo de 2020, el ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.
Presentó pasaporte en vigor expedido en Colombia.
Aportó, entre otros documentos, copia de denuncia por amenazas presentada ante la Policía Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, el 4 de noviembre de 2019; de un documento -sin fecha- firmado por el Presidente de la "junta de acción comunal de puente tierra", en el que se afirma que Justino es conocido por la junta de acción comunal hace más de 15 años; que es una persona seria y responsable con sus acciones, que ha estado vinculado con esa junta mediante el comité de deportes.
No consta en el expediente la entrevista personal al solicitante.
La solicitud fue comunicada al ACNUR el mismo día de la presentación (folio 19 del expediente digital) sin dicho organismo presentara informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 04/12/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria. Propuesta que fue emitida y obra a los folios 20/24 del expediente digital.
Tal alegación no responde a la realidad de lo obrante en el expediente en lo referido al "informe" de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Establece el artículo 24.2 de la Ley 12/2009 que
Pues bien, como se ha expuesto, consta en el expediente la propuesta de resolución emitida por la CIAR, de fecha 10/12/2020.
No consta, sin embargo, la entrevista personal al solicitante de protección internacional, que es la vía de formalización de la solicitud, conforme establece el artículo 17.4 de la referida ley. La entrevista personal del solicitante es una actuación esencial del procedimiento pues es la que permite valorar las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria, tal como establece el artículo 16.3 de la ley; por tanto, no se trata de un mero trámite sino del cauce para conocer de forma directa la situación personal del solicitante de asilo, formulándole las preguntas oportunas sobre las circunstancias y los hechos en los que fundamenta su solicitud.
En consecuencia, la omisión de este trámite esencial deja la solicitud huérfana de elementos valorativos relevantes para determinar si la persona interesada se encuentra o no en alguna de las situaciones susceptibles de ser encuadradas en el ámbito de la protección internacional; con la consiguiente indefensión que de ello se deriva. Por lo que se ha de acoger la alegación de la parte actora al respecto, acordando la nulidad de la resolución impugnada y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que debió realizarse el trámite de la entrevista personal recogido en el artículo 17.4 de la Ley 12/2009.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que
Y acordamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que debió realizarse la entrevista personal al solicitante de asilo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 12/2009.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

