Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1706/2020 de 23 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100615
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5666
Núm. Roj: SAN 5666:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1706/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, en nombre y en representación de Eutimio, contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Julio de 2020 por la que se resuelve recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja recaída en el expediente NUM000, en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria que confirma la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida parte de que aplicando el anterior criterio al presente caso, dado que el interesado se limita a reproducir las mismas alegaciones expuestas en primera instancia, sin que ahora invoque nuevos motivos que sirvan de base para revocar la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, este Tribunal Central considera que en la resolución de fecha 19/10/2018 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de La Rioja, se han rebatido con acertados fundamentos de derecho, a los que nos remitimos, los motivos en que el recurrente ha fundamentado su impugnación.
Además, utiliza tres argumentos que se refieren al fondo de la cuestión controvertida que es la derivación de responsabilidad tributaria:
- Falta de culpabilidad como presupuesto de la extensión de la responsabilidad.
- No concurre causa para la derivación de responsabilidad.
- Prescripción parcial de las deudas objeto de derivación.
El
Considera aplicable la doctrina según la cual cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda.
Considerando lo anterior, no ha lugar a examinar las alegaciones realizadas de contrario sobre culpabilidad o prescripción parcial en cuanto al acuerdo de derivación de responsabilidad habría quedado firme. Ello sin perjuicio de que deba afirmarse el acierto de tales acuerdos, conforme a las razones que se recogen en su motivación, a la que se remite esta parte para evitar innecesarias reiteraciones.
- En el presente caso se dicto Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria con fecha 26 de Enero de 2017 en relación a las deudas de la mercantil Vinos y Licores Renocal S.L.
- La notificación se intentó los días 1 y 2 de Febrero de 2017.(Para las demás personas a las que se acordó la derivación resulto que, finalmente, aparece entregada a Inmaculada (Familiar) el dia 8 de Febrero de 2017.)
- Tambien consta que se publicó en el BOE de fecha 24 de Febrero de 2017 por lo que se tuvo por notificada el dia 12 de Marzo de 2017.
- Con fecha 7 de Septiembre de 2017 se presentó escrito en el que el ahora recurrente manifestaba que venía recibiendo diversas notificaciones relativas a providencias de apremio y embargos y solicitaba que se anulasen todos ellos así como las anotaciones de embargo que se hubieran realizado.
- Con fecha 15 de Septiembre de 2017 por la Dependencia Regional de Recaudación se le remite escrito en el que se identifica su escrito como recurso de reposición y se le solicita determinadas subsanaciones: identificación del acto recurrido o actuación que se impugna o que es objeto de expediente o clave alfanumerica que identifique el acto administrativo .
- El ahora recurrente presentó nuevo escrito realizando las manifestaciones que obran en el propio escrito refiriendo dos claves de liquidación pero añadiendo que cabía "la posibilidad de que haya podido traspapelar alguna otra".
- Con fecha 23 de Octubre de 2017 por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de La Rioja de la AEAT,en base a lo anterior, se declaró inadmisible por extemporaneidad el recurso de reposición formulado contra el referido Acuerdo de derivación. Exactamente, afirmaba que: "Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 12-03-2017 y el escrito del recurso se presentó el 07-09-2017, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición".
- Formulada reclamación económico administrativa, resulta que el TEAR de La Rioja mediante resolución de 19 de Octubre de 2018 confirmó la inadmisión del recurso.
La resolución del TEAC objeto de recurso confirmó dicha inadmisión por extemporaneidad.
La parte recurrente en su escrito de demanda no combate el argumento de que se le diera a su escrito la consideración de recurso ni la forma de computar el plazo de un mes para la interposición del mismo.
En la resolución recurrida, siguiendo lo dicho por el TEAR de la Rioja, se detallan cuales fueron las actuaciones llevadas a cabo para la notificación de dicha resolución que acordaba la derivación de responsabilidad:
Se dirigió a su domicilio fiscal sito en la CALLE000 Numero NUM001 en Arnedo (La Rioja) resultando ausente en horas de reparto y no retirando en lista y esto se hizo los días 1 y 2 de Febrero de 2017 a las 9,35 horas y a las 20,02 horas respectivamente. Tras esos dos intentos fallidos se publicaron edictos de citación en el BOE de fecha 24 de Febrero de 2017 teniéndose por notificado el día 12 de Mazo de 2017.
Resultado que la notificación es perfecta y cumple todas las exigencias de garantía del administrado y que las fechas en que se produjo estas son perfectamente legibles en el documento que obra en el expediente e indican el modo y el tiempo en que se llevo a efecto, resulta que es evidente que la notificación ha sido correcta y, por lo tanto, también correcta la declaración de extemporaneidad.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, en nombre y en representación de Eutimio contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Julio de 2020 por la que se resuelve recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja recaída en el expediente NUM000, que confirma la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
