Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 694/2021 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100633

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5880

Núm. Roj: SAN 5880:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000694 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 007702/2021

Demandante: D. Luis Miguel, Dª. Rosa D. Jesús María y Dª. Sacramento

Procurador: Dª. LORENA PEÑA CALVO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 694/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Peña Calvo, en nombre y representación de D. Luis Miguel, Dª. Rosa D. Jesús María y Dª. Sacramento , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 25, 26 y 30 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las cuatro Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 25 de noviembre de 2020 (D. Luis Miguel y Dª Rosa), 26 de noviembre de 2020 (D. Jesús María) y 30 de noviembre (Dª Sacramento), denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

El relato formulado por D. Luis Miguel (el de Dª. Rosa es coincidente con él) se resume en la resolución recurrida:

<< Manifiesta que en Marzo de 2017 se afilio al partido político DIRECCION000, que era el partido de gobierno entonces, si bien nunca le dieron un carnet ya que para eso tienes que estar afiliado durante muchos años. Tampoco tiene constancia alguna de haber estado afiliado.

Gracias a que se afilió a ese partido comenzó a trabajar para un dirigente del mismo en una empresa de su propiedad dedicada a la elaboración de vinos y coñacs. A su vez le sugirieron que debería votarle en las próximas elecciones, manifestándole él de forma verbal que ya vería, con lo cual no adquirió ningún compromiso.

Cuando fueron las elecciones, en abril de 2017, él no participo, hecho que molestó a su jefe, quien acompañado de tres hombres que trabajaban para él fueron a la empresa, le golpearon dándole puñetazos, le zarandearon y le tiraron al suelo, a la vez que le decían que le iban a matar por no participar. Uno de esos hombres estaba armado con una pistola. Al día siguiente acudió a una Comisaría de Policía a denunciar los hechos, si bien le dijeron que ese diputado tenía mucho poder y que no podía denunciarle. Entonces fueron a buscarle a su casa y le obligaron a volver a la empresa a trabajar pero como no había ido ir a votar, ya no siguió percibiendo el sueldo que ganaba por su trabajo, le pagaban una pequeña proporción del dinero que le pertenecía, manteniéndole en la empresa casi como un esclavo. Le comunicaron que ese era el castigo.

Tampoco le permitían abandonar la empresa y así permaneció trabajando casi en la esclavitud hasta que cogió vacaciones en navidades del año 2017, cuando se fue a Moscú porque no tenía más dinero para huir más lejos. En Moscú un amigo suyo le presentó a un camionero que se dedica, si le pagan, a transportar personas. Este camionero le cobró mil euros por el viaje, 500 por él y 500 por su mujer, y les dijo que les dejaría en España ya que en este país tratan bien a la gente.

Así iniciaron el viaje hasta llegar a Valencia, donde les dejó. Preguntado si fue al médico a que le asistiesen de las heridas sufridas, manifiesta que sí, pero no le expidieron ningún parte, solo le dieron unas cremas. Preguntado por qué no se trasladó a otra ciudad dentro de Armenia, manifiesta que no sería posible ya que es un país muy pequeño y la gente que lo persigue tiene mucho poder, por lo que le encontrarían rápido>>.

La resolución impugnada, examina las alegaciones formuladas y señala:

<< La reciente historia política armenia estuvo determinada por las elecciones parlamentarias anticipadas celebradas el 9 de diciembre de 2018. La coalición My Step, encabezada por el primer ministro en funciones Jesús Ángel del partido del Contrato Civil, ganó el 70 por ciento de los votos y una mayoría abrumadora de escaños en el parlamento: 88 escaños, seguido del partido Armenia Próspera, que obtuvo un 8,27 %de los votos, 26 escaños, y Armenia Luminosa, 6,37% , 18 escaños. El Partido Republicano del ex presiente Sargsyan no llegó al 5% de los votos y por lo tanto no obtuvo representación parlamentaria. Según la evaluación preliminar del 10 de diciembre de la misión internacional de observación de elecciones bajo los auspicios de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), las elecciones parlamentarias se llevaron a cabo respetando las libertades fundamentales y gozaron de una amplia confianza pública que debería preservarse a través de reformas electorales.

Por otra parte, las fuentes señalan que las autoridades civiles mantuvieron el control efectivo sobre las fuerzas de seguridad. Jesús Ángel había sido elegido inicialmente por el parlamento el 8 de mayo después de una ola de protestas pacíficas en todo el país pacíficas en abril y mayo, lo que se denominó la "revolución de terciopelo". El nuevogobierno inició una serie de investigaciones para procesar la corrupción sistémica del anterior gobierno, y el país celebró sus primeras elecciones consideradas verdaderamente competitivas el 9 de diciembre.

Human Rights Watch indica que Jesús Ángel heredó un país plagado de corrupción y una miríada de problemas de derechos humanos, incluida la falta de responsabilidad por los abusos policiales, la violencia doméstica, la violencia y la discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (LGBT), la falta de acceso a una educación de calidad para los niños con discapacidad, e institucionalización de personas con discapacidad psicosocial e intelectual.

Las fuentes señalan que, desde el punto de vista político, a lo largo del año 2019 el gobierno se embarcó en una ambiciosa agenda de reformas, que incluía abordar la corrupción y reformar los sectores económico y de justicia. Como crítica, las fuentes denuncian que, sin embargo, las investigaciones sobre violencia pasada y uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden público siguieron siendo limitadas, pues las autoridades armenias tienen un largo historial de uso excesivo de la fuerza para disolver protestas en gran parte pacíficas, en algunos casos causando lesiones graves a los participantes y periodistas en las protestas ocurridas en los años 2016 y 2018 , siendo estas últimas las que llevaron al actual cambio de gobierno en el país.

En este contexto es donde hay que situar la presente solicitud, pudiéndose afirmar que la persecución alegada carece de vigencia en la actualidad, habida cuenta de los radicales cambios políticos producidos en el país de origen.

El solicitante afirma que fue perseguido por el partido que entonces estaba en el gobierno, el DIRECCION001 ( DIRECCION000) que, como se ha señalado, en las elecciones de diciembre de 2018 ni siquiera obtuvo un 5% de los votos, por lo que se puede afirmar sin género de dudas que en la actualidad ha perdido toda fuerza y credibilidad como agente perseguidor válido.

Se señala que la vinculación del solicitante con el partido DIRECCION000 fue sumamente superficial y episódica: ingresó en el año 2017 y ni siquiera votó a dicho partido, de lo que cabe inferir que su perfil político tampoco lo convierte en una persona de riesgo en la nueva situación por su supuesta vinculación con el DIRECCION000&g t;>.

En fecha 25, 26 y 30 de noviembre de 2020, se dictan las resoluciones denegando el derecho de asilo, en las que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Tal y como señala la resolución impugnada, los cambios producidos en el país de origen son relevantes y posteriores al relato que formulan los solicitantes. Las elecciones celebradas a finales de 2018, suponen un posible punto de inflexión en el reciente devenir de Armenia, de tal suerte que el gobierno se embarcó en 2019 en una "ambiciosa agenda de reformas" para luchar contra la corrupción y reformar la economía y la justicia. Ciertamente la situación socio económica adolecía de importantes problemas, pero el agente perseguidor que citan los solicitantes ya no tiene el poder que reflejan en su relato, al haberse producido un cambio político.

Además, conviene precisar que el perfil del solicitante no parece ser especialmente relevante dentro del partido DIRECCION000, sino más bien superficial y con vinculación esporádica hasta el punto de que afirma que no voto a su supuesto partido de referencia. En definitiva, no podemos deducir -conforme se concluye en las resoluciones recurridas- que exista circunstancias personales y concretas que puedan tener encaje en las causas de otorgamiento de la protección internacional que se pretende.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Peña Calvo, en nombre y representación de D. Luis Miguel, Dª. Rosa D. Jesús María y Dª. Sacramento , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 25, 26 y 30 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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